Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000471

ASUNTO : XP01-P-2005-000471

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha 20 de Septiembre de 2007 la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si el acusado M.E.O.O., de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacionalizado venezolano y cedulado bajo el N° 25.734451, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de M.O. y de H.D.c.V., fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.R., calle principal, al final de la calle ciega, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cumplió con las condiciones que en fecha 20 de marzo de 2006 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia: Por cuanto en fecha 20 de Marzo de 2005, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Amazonas, presentó acusación en contra del acusado M.E.O.O. por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionada en los artículos 16 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.E.E.S..

De seguidas se le otorgó la palabra a la víctima M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.250, a los fines de que manifieste al tribunal si el acusado de autos cumplió con las condiciones indicadas en los numerales 1 y 4 que le impusiera el tribunal. A tales efectos la víctima manifestó que hasta la fecha el cumplió con las obligaciones y se ha alejado de mi, oída la exposición de la víctima, el tribunal verificó que igualmente cumplió con las presentaciones impuestas y el resto de las obligaciones.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: luego de haber escuchado la victima y la verificación del cumplimiento de la medidas impuestas al ciudadano el Ministerio Público, solicito de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que se homologue el cumplimiento y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de conformidad con 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el 48 la extinción de acción Penal, Es todo.

Seguidamente a los fines de garantizar los derechos del acusado se le otorgó el derecho de palabra al acusado M.E.O.O., de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacionalizado venezolano y cédulado bajo el N° 25.734451, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de M.O. y de H.D.c.V., fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.R., calle principal, al final de la calle ciega, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dijo: que para esta fecha he cumplido con las condiciones. Es todo.

Finalmente concluyó la defensa del acusado representada por el profesional del derecho A.L. en su condición de defensor adscrito a la Unidad de defensa pública del Estado Amazonas quien manifestó: Solicito se decrete el archivo judicial mediante el sobreseimiento ya que mi defendido cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal

DE LOS HECHOS.

El Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación y procedió a citar a los ciudadanos anteriormente nombrados, quienes concurrieron a ese despacho fiscal en fecha 25 de julio de 2005, con el fin de celebrar audiencia conciliatoria, llegando al compromiso el ciudadano Oyarce Olave M.E. a no agredir física, verbalmente, ni psicológicamente a la ciudadana M.E., así como a no irrumpir el desarrollo personal de la misma.

En fecha 05 de septiembre de 2005, nuevamente la ciudadana M.E.S., quien hacia “vida marital” con el acusado y con quien procreo tres hijos, compareció ante el Ministerio Público y manifestó que la situación que dio origen a la causa no había cambiado, por lo que la Vindicta Pública en fecha 23 de agosto de 2005, solicitó al Tribunal de Control la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano Oyarce Olave, de las establecidas en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la ley especial que rige la materia.

El Ministerio Público señaló en su escrito y exposición los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, lo que estriban en: 1.- Denuncias suscritas por la víctima, ciudadana M.E., de fecha 25-07-2005 y 26-10-2005. 2.- Acta de conciliación de fecha 25 de 05 de septiembre de 2005. 3.- Evaluación psicológica practicada al acusado M.E.O.O., elaborada por la Lic. Karla Fabiola Ríos, trabajador social integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal Adolescente.

Por otro lado enmarcó la conducta desplegada por el hoy acusado en las tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E..

Ofreció como medios de pruebas las testimoniales de la víctima M.E.S. y de la Lic. KARLA FABIOLA RIOS quien practicó la Evaluación psicológica tanto al acusado como a la víctima. Como medios de prueba documentales: 1.- Denuncias suscritas por la víctima, ciudadana M.E., de fecha 25-07-2005 y 26-10-2005. 2.- Acta de conciliación de fecha 25 de 05 de septiembre de 2005. 3.- Evaluación psicológica practicada al acusado M.E.O.O., elaborada por la Lic. Karla Fabiola Ríos, trabajador social integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal Adolescente, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas.

Luego de ello solicitó al Tribunal se admitiera el escrito acusatorio, así como las prueba ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento público del acusado.

Por su parte al cederle la palabra a la defensa DRA. E.C., quien expone: “se observa de las actas procesales que la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, cinco veces por una u otra razón, sin embargo, escuchada la exposición fiscal, el acusado le ha manifestado a la defensa, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que exponga su dicho, así mismo, le informo al tribunal que mi representado es de buena conducta, tiene deseo de pedirle una disculpa publica, así mismo esta dispuesto a cumplir con lo que imponga este Tribunal, como lo es la Salida de la casa, es todo”.

De inmediato el Tribunal pasó a imponer al acusado OYARCE OLAVE M.E.d. los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impone de la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio, Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó su intención de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

En vista de ello este Juzgado consideró innecesario declarar abierto el debate y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.E.O.O., por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en Perjuicio de la ciudadana M.E.S., por cuanto llena los requisitos exigidos por el artículo 326 del texto adjetivo penal. Así mismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de que éste demuestre la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de admitida la acusación y en vista de la manifestación del imputado de autos en acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, se le otorgó la palabra y expuso: “En primer lugar, le pido disculpas delante de todos a la señora M.E., y acepto los cargos que se me imputan, mi domicilio es Monseñor cuatro casas más arriba del abogado J.Q. en la casa de la Sra. M.D., es todo”.

Posteriormente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “no tengo oposición alguna al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana M.E., quien manifestó: “Estoy de acuerdo, acepto las disculpas, es todo”.

En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la amenaza comprota una pena de 06 a 15 meses de prisión y la violencia psicológica de 03 a 18 meses de prisión, por cuanto no exceden en su límite superior de tres años, además de ello se trata de un delito leve y de la revisión de las actas y del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho este Tribunal acogió la solicitud en su totalidad procediendo a ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el acusado ofreció la reparación del daño pidiendo disculpas a la víctima en público y además de ello manifestó ser el culpable de lo que se le acusa.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, procediendo a imponer las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano M.O.O. a la ciudadana M.E., excepto para tratar asuntos relacionados con sus hijos. 2.- Residir en la siguiente dirección Monseñor Segundo García, cuatro casas más arriba del abogado J.Q. en la casa de la Sra. M.D.. 3.- Someterse a tratamiento psicológico. 4.- Salir de inmediato de la vivienda que comúnmente habita con la ciudadana M.E.. 5.- Presentarse los últimos de cada mes ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 a.m y 03:30 p.m, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde el día 20 de de Marzo de 2005, oportunidad en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, hasta el día 20 de Septiembre de 2007, ha transcurrido el lapso de suspensión, advirtiendo el tribunal que la imposibilidad de celebración de la misma, se debió a la conducta reticente del acusado quien no obstante de ser notificado no compareció siendo necesario acordar su comparecencia por la fuerza pública e incluso librar orden de aprehensión en su contra, dejando así establecidos los motivos por los que no se realizó con anterioridad la presente audiencia.

Realizada la anterior consideración, corresponde al tribunal verificar si efectivamente el acusado dio cumplimiento a las condiciones que se le impusieron en aquella oportunidad:

  1. - Se prohíbe el acercamiento del ciudadano M.O.O. a la ciudadana M.E., excepto para tratar asuntos relacionados con sus hijos. Tal como lo informó la víctima durante la audiencia que se celebró el 20-09-07, el acusado cumplió con esta obligación.

  2. - Residir en la siguiente dirección Monseñor Segundo García, cuatro casas más arriba del abogado J.Q. en la casa de la Sra. M.D.. Consta que si bien no permaneció en el domicilio señalado, si señalo oportunamente al tribunal cual seria su domicilio durante el proceso, lo que hizo posible que se le remitieran las notificaciones para las audiencias convocadas por el tribunal.

  3. - Someterse a tratamiento psicológico. Se evidencia que por hecho imputable al tribunal quien nunca libró los oficios a los organismos competentes el acusado no se sometió al tratamiento psicológico que en aquella oportunidad se le impuso, considerando el tribunal que no puede sancionarse por tal motivo al acusado con la interpretación de que no dio cumplimiento con esta obligación, pues no dependía de el que se libraran los oficios, por lo que debe tenerse relevado de esta obligación.

  4. - Salir de inmediato de la vivienda que comúnmente habita con la ciudadana M.E.. Tal como se señalo la víctima ante el tribunal, que el acusado abandono su residencia y en la actualidad mantienen domicilios diferentes.

  5. - Presentarse los últimos de cada mes ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 a.m y 03:30 p.m, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado cumplió con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado M.E.O.O., de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacionalizado venezolano y cédulado bajo el N° 25.734451, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de M.O. y de H.D.c.V., fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.R., calle principal, al final de la calle ciega, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA A M.E.O.O., de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 82.062.992, nacionalizado venezolano y cédulado bajo el N° 25.734451, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de M.O. y de H.D.c.V., fallecidos ambos, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en S.R., calle principal, al final de la calle ciega, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, Y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E., conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano M.E.O.O..

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. L.Y.M.P.

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

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