Decisión nº XP01-P-2010-001919 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001919

ASUNTO : XP01-P-2010-001919

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana M.J.V.P., plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada Y.P., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “que la ciudadana M.J.V.P., colombiana, titular de la cedula de ciudadanías V- 63.493.556, que aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 02-08-2010 siendo las 9:50 de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91, se encontraban desempeñando los servicios institucionales en el punto de control móvil provincial, cuando observaron un vehiculo de transporte público de color azul adscrito a la línea Cacique Aramare, al pasar por al frente del punto de control uno de los funcionario le pidió que se estacionara a la derecha luego procedieron a identificar a todas las personas que se encontraban dentro del transporte público, donde se pudo identificar a una persona de nombre M.J.V.P., colombiana, titular de la cedula de ciudadanías V- 63.493.556, de nacionalidad colombiana quien mostró su cedula de ciudadanía y un certificado de regularización otorgado presuntamente por la antigua oficina Nacional de Identificación y extranjería, presentando este tachadura por lo que se presume la falsificación y/o alteración de documento público. Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito le sean decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días, Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada M.J.V.P., colombiana, titular de la cedula de ciudadanías V- 63.493.556, natural de Bucaramanga, departamento Santander, República de Colombia, nació en fecha 09-08-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hija de J.V. (v) y de cecilia Álvarez (v), residenciado en la Urb. San Enrique, sector la paila, pasando el puente, a diez metro del puente cerca de un taller, casa sin numero del ciudadano E.A.F., una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de la imputada, ejercida por el abogado O.J.B., Defensor Público Quinto Penal, y al efecto expuso que: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256 en concordancia con el 253 Del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede en su limite máximo a los tres años y que se prosiga con la investigación por cuanto estamos en la fase de investigación. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana M.J.V.P., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada, presuntamente el día 02/08/2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaba en un transporte público, y al solicitársele las identificaciones a los usuarios, la imputada mostró su cédula de ciudadanía y un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización presuntamente otorgado por la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, presentando tachaduras y enmendaduras; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión de la ciudadana M.J.V.P., por lo que la misma se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso al decreto de las mismas.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.J.V.P., quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del país ni de la jurisdicción del estado Amazonas. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.J.V.P., colombiana, titular de la cedula de ciudadanías V- 63.493.556, natural de Bucaramanga, departamento Santander, República de Colombia, nació en fecha 09-08-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hija de J.V. (v) y de cecilia Álvarez (v), residenciado en la Urb. San Enrique, sector la paila, pasando el puente, a diez metro del puente cerca de un taller, casa sin numero del ciudadano E.A.F., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del país ni de la jurisdicción del estado Amazonas, a la imputada M.J.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

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