Decisión nº Sentencia07-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 08 de Marzo de 2006.

194° y 146°

Causa N°: 3U-383-05.

Sentencia N°: 07-06.

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dr. G.S.F. 1° del Ministerio Publico.

Victima: F.A.B.C..

Defensa: Dr. Morly Uzcategui.

Acusado: M.M.F., quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 04/11/1969, con cedula de identidad N° 11.607.835, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la urbanización Los Olivos, avenida 65 con calle 70, casa Nº 65-70 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de diciembre de 2003, la Fiscalia 1º del Ministerio Publico recibió oficio Nº 1890-2003 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitando la apertura de investigación por el presunto cometimiento del delito de Desacato en el que presuntamente había incurrido la sociedad mercantil VIP Largo Service compañía anónima u Operadora Largo Service sociedad anónima, al incumplir dicha empresa con el Mandamiento de A.C. dictado por ese tribunal en fecha 18 de julio de 2003, en cuya decisión dicho tribunal declaro CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.B.C. en contra de la mencionada sociedad mercantil, propiedad del ciudadano M.M.F., quien funge como presidente de la misma. En la decisión no acatada por la empresa en cuestión, el tribunal ordeno el cumplimiento de la p.A. dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de recibir, calculados desde la fecha del despido que data del o8 de julio de 2002 hasta su efectiva incorporación; debiendo ser acatado el Amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el articulo 31 de la ley Organiza de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concediéndose a la parte agraviante un termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo, para el efectivo cumplimiento de dicha sentencia. Negándose la empresa antes mencionada a cumplir con el mandamiento de amparo ordenado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, perpetrado en contra del ciudadano F.A.B.C., solicitando sea admitida la acusación, ratificando las pruebas testimoniales como documentales y materiales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.

El abogado defensor, Dr. Morly Uzcategui, en su carácter de abogado defensor del acusado ciudadano M.M.F., expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser Homologado por este tribunal el acuerdo reparatorio de fecha 07 de marzo de 2006, le sea dictado un sobreseimiento a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 318º numeral 3º en concordancia con el numeral 6º del articulo 48° de la ley adjetiva penal por extinción de la Acción Penal, pues están cumplidos los extremos de ley para su aplicación, ya que existe reparación del daño aceptada por la victima.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

El acusado M.M.F., una vez le fueron explicados por el Juez del Tribunal los hechos que integraban la acusación fiscal y el alcance de dicha acusación, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, e imponerlo de los diferentes modos alternativos de prosecución del proceso, Admitió los hechos que integran la acusación que por el delito de desacato le ha formulado la Fiscalia del Ministerio Publico, y solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 318° el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por haberse operado la extinción de la acción penal, por cuanto había celebrado un Acuerdo reparatorio con la victima ciudadano F.A.B.C., el cual presentaba en original en la audiencia, siendo la misma aceptada por la victima, y de lo cual no había oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se instaura en virtud de la presentación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, realizada la Audiencia preliminar, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Publico.

Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: M.M.F., natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 04/11/1969, con cedula de identidad N° 11.607.835, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la urbanización Los Olivos, avenida 65 con calle 70, casa Nº 65-70 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Indicando a este tribunal que acepta ser responsable del hecho que integra la acusación Fiscal, es decir, del delito de desacato, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitando al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio presentado en original. Concedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, éste manifestó su conformidad, concedida la palabra a la victima acepto haber firmado un Acuerdo reparatorio sin ningún tipo de coacción ni apremio por parte del acusado.

Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considero procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que tanto la victima como el Ministerio Publico ha manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la firma de un acuerdo reparatorio con la victima ciudadano F.A.B.C., y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por el ciudadano Fiscal y admitido por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, y por cuanto el delito tiene una pena que en su limite máximo no excede de tres años, así como su buena conducta predelictual ya que carece de antecedentes penales y no se encuentra sometido o sujeto a otra medida por otro hecho, habiendo prestado su consentimiento para tal acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Revisado el documento contentivo del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima, esta Juez evidencia que el mismo fue firmado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, el dìa 07 de marzo del presente año, dejándolo inserto bajo el numero 08, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica en el presente año, y siendo que la victima admite que ciertamente tiene recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción la cantidad de dinero establecida en las cláusulas primera y segunda de dicho documento, considera procedente en derecho Homologar el acuerdo reparatorio realizado entre la victima y el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal instaurada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano M.M.F. en su carácter de presidente la sociedad mercantil VIP Largo Service compañía anónima u Operadora Largo Service sociedad anónima. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida en contra del ciudadano M.M.F., natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 04/11/1969, con cedula de identidad N° 11.607.835, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la urbanización Los Olivos, avenida 65 con calle 70, casa Nº 65-70 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual presentara la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, por haberse extinguido la acción penal de la Acusación que por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 31º de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del ciudadano M.M.F. en su condición de presidente de la empresa mercantil Largo Service sociedad anónima, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 6° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- La anterior sentencia fue dictada en fecha 08 de Marzo de 2006, publicada, firmada, registrada bajo el N° 07-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,(fdo) S.C.D.P., LA SECRETARIA, (fdo)ABOG. R.J.Z.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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