Decisión nº 795-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Agosto de 2010

200° y 151º

Causa Penal N° C03-21.261-2010

Causa Fiscal N° 24-F21-0563-2010

Decisión 795-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves doce (12) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: C.A.L.V., D.J.S.M. y A.J.H.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que los asista en la presente causa, a lo que manifestaron: “Ciudadana Jueza, solicitamos se nos designen un defensor público”. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos C.A.L.V., D.J.S.M. y A.J.H.B.”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS SOTO GONZALEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos C.A.L.V., D.J.S.M. y A.J.H.B., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.D.C.A., quien señala que el día 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se encontraba dentro de su casa, ubicada en la urbanización La Conquista, diagonal al santuario de San Benito, Parroquia R.G., Municipio sucre del Estado Zulia, cuando sintió un llamado del frente que decía señora, señora y escuchaba un sonido tocando las rejas, se asomó por la ventana de la sala y observó a un tipo de contextura fuerte y piel blanca, y un vehículo Machito de color gris con tubos delante que estaba estacionado, que escuchó cuando el referido sujeto decía que se bajaran que la casa estaba sola, luego sacó un destornillador del bolsillo delantero y lo introdujo en la cerradura de la puerta de las rejas y le daba duro, tratando de abrirla la levantaba, y se dirigió a una vecina de nombre MANUELA, y le preguntó por la señora YASMIN, y que estaba trabajando y donde vivía su mamá, volvió hacia la puerta a instar, fue cuando llamó a los organismos policiales. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito HURTO CALIFIADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A., y que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo uno de los imputados que: “Mi nombre es C.A.L.V., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 10-03-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. (d) y DE M.V., titular de la cédula de identidad No. V.-15.824.774, domiciliado en el sector S.D., final avenida 10, casa s/n, cerca de la cancha Don bosco, Valera, Estado Trujillo. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas finas, cabello castaño, piel blanca, nariz grande, boca normal, bigotes escasos, presenta tatuaje en la espalda. Seguidamente la Jueza solicitó al siguiente imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es D.J.S.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 28-08-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de M.M. y J.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.928.986, domiciliado en el sector La Floresta, entrada hotel Valle alto, frente al referido hotel, Valera, Estado Trujillo. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 mts. de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, cejas finas, cabello castaño, piel blanca, nariz grande, boca normal, bigotes escasos, no tiene tatuajes ni cicatrices. Acto continuo, la Jueza solicitó al siguiente imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es A.J.H.B., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 03-04-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.B. y A.H., titular de la cédula de identidad No. V-15.824.774, domiciliado en el sector S.D., final avenida 10, casa s/n, callejón N° 01, al frente de OXIVAL, Valera, Estado Trujillo. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.77 mts. de estatura aproximadamente, de contextura trigueño, cejas finas, cabello negro, piel trigueña, nariz grande, boca normal, bigotes escasos, no tiene tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Abogada T.D.J.M., quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos que dieron origen al presente proceso recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial susceptibles a un acuerdo reparatorio, y desde este momento mis defendidos están dispuestos a celebrar dicho acuerdo reparatorio, aunado a lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, la pena a imponer no excede de los tres años, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado C.A.L.V., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado D.J.S.M., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado A.J.H.B., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 04). 2.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Y.D.C.A. (folios 05 y su vuelto y 06). 3.- Acta Policial de fecha 10/08/2010, inserta a los folios siete y su vuelto y ocho (08). 4.- Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos C.A.L.V., D.J.S.M. y A.J.H.B. (folios 09, 10, 11 y sus vueltos). 5.- Acta de inspección técnica N° 24-08, de fecha 10/08/2010 (folio 12 y su vuelto). 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13 y su vuelto). 7.- Inspección técnica N° 25-08, de fecha 10/08/2010 (folio 14 y su vuelto). 8.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos H.T.G., J.C.S.C. y HOHENY J.A.H. (folios 15, 16, 17 y sus vueltos). 9.- Experticia de reconocimiento N° 9700-233-220, de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 19 y su vuelto y 209. 10.- Secuencia fotográfica (folios 22, 23 y 24). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en numeral 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada quince (15) días y numeral 4 Prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo. De esta menara se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: C.A.L.V., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 10-03-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. (d) y DE M.V., titular de la cédula de identidad No. V.-15.824.774, domiciliado en el sector S.D., final avenida 10, casa s/n, cerca de la cancha Don bosco, Valera, Estado Trujillo; D.J.S.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 28-08-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de M.M. y J.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.928.986, domiciliado en el sector La Floresta, entrada hotel Valle alto, frente al referido hotel, Valera, Estado Trujillo, y A.J.H.B., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 03-04-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.B. y A.H., titular de la cédula de identidad No. V-15.824.774, domiciliado en el sector S.D., final avenida 10, casa s/n, callejón N° 01, al frente de OXIVAL, Valera, Estado Trujillo, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A.. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 795-10 y se libró oficio Nro. 2713-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González

Los Imputados,

C.A.L.V.D.J.S.M.

A.J.H.B.

La Defensora,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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