Decisión nº XP01-P-2010-001683 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001683

ASUNTO : XP01-P-2010-001683

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. J.M.D.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL: ABG: LUIS PERDOMO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712.

VICTIMA E.P.G.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-001683, seguida al ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G..

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha primero (01) de octubre de 2012, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticinco (03) de marzo de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano E.P.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació el día 11/06/80, cédula de ciudadanía N° 86.065.131, estaba pasando por el caño “ESE” ubicado en el municipio Atabapo, de este estado, donde fue detenido por una alcabala (punto móvil de control) conformado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes proceden a llamar al Teniente que estaba al mando de esa comisión, en eso llega el funcionario DI MATTIAS R.V.R., quien se identificó como Jefe de la Comisión, inmediatamente le ordena a un guardia traerle su armamento, luego apuntó con armamento F.A.L, al ciudadano E.P., ordenándole quitarse la ropa, lo golpeó por todo el cuerpo, arrodillándolo, amenazándolo diciendo que lo iba a matar, posteriormente lo obligó a caminar sobre brasas vivas, (fuego) manifestándole que el era el diablo, después de esto los obligó a rezar dándole gracias a Dios, porque él, que era el diablo, le iba a dar otra oportunidad, haciéndole devolverse desvestido, pero por la gravedad de las heridas no pudo caminar, duró como cinco días en el sector conocido como C.C., en un campamento de un amigo de el, allí llegó el relevo de unos guardias, nacionales al mando de un oficial de nombre PALERMO, que al ver las heridas, lo trasladó hasta la población de San Fernando de atabapo, ingresándolo al Hospital de esa ciudad. Una vez allí es recibido y evaluado por la Dra. Yurbelys Flores, Directora del referido Hospital, en esa oportunidad, quien suscribió informe médico donde especificó “Paciente masculino, quien es traído a emergencia de este centro por efectivos de la guardia nacional, por presentar quemaduras en ambos pies…se evidencia lesiones escoriativas vesiculosas con abundante tejido necrótico y degranulación en el 90 % de la superficie plantar de ambos pies, asó como en le región interdigital…”, Es Todo…

Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, En perjuicio del ciudadano E.P.G..

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “...Muy buenas tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, es el caso ciudadano juez que en fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano E.P.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació el día 11/06/80, cédula de ciudadanía N° 86.065.131, estaba pasando por el caño “ESE” ubicado en el municipio Atabapo, de este estado, donde fue detenido por una alcabala (punto móvil de control) conformado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes proceden a llamar al Teniente que estaba al mando de esa comisión, en eso llega el funcionario DI MATTIAS R.V.R., quien se identificó como Jefe de la Comisión, inmediatamente le ordena a un guardia traerle su armamento, luego apuntó con armamento F.A.L, al ciudadano E.P., ordenándole quitarse la ropa, lo golpeó por todo el cuerpo, arrodillándolo, amenazándolo diciendo que lo iba a matar, posteriormente lo obligó a caminar sobre brasas vivas, (fuego) manifestándole que el era el diablo, después de esto los obligó a rezar dándole gracias a Dios, porque él, que era el diablo, le iba a dar otra oportunidad, haciéndole devolverse desvestido, pero por la gravedad de las heridas no pudo caminar, duró como cinco días en el sector conocido como C.C., en un campamento de un amigo de el, allí llegó el relevo de unos guardias, nacionales al mando de un oficial de nombre PALERMO, que al ver las heridas, lo trasladó hasta la población de San Fernando de atabapo, ingresándolo al Hospital de esa ciudad. Una vez allí es recibido y evaluado por la Dra. Yurbelys Flores, Directora del referido Hospital, en esa oportunidad, quien suscribió informe médico donde especificó “Paciente masculino, quien es traído a emergencia de este centro por efectivos de la guardia nacional, por presentar quemaduras en ambos pies…se evidencia lesiones escoriativas vesiculosas con abundante tejido necrótico y degranulación en el 90 % de la superficie plantar de ambos pies, asó como en le región interdigital…”. De seguida la representación fiscal pasa exponer los fundamentos de la imputación con indicación de sus elementos de convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA, del ciudadano E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 86.065.131. DECLARACIÓNEN CALIDAD DE EXPERTA DE LA DOCTORA YURBELYS FLORES C.I. 9.785.654. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DOCTOR J.A.M., medico Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano WEYSER S.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.173.132; DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIO: INSP. (P-AMAZ) A.E.D., Comandante del Destacamento Policial Nº 02 del Municipio Atabapo. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIO: CORONEL P.D.P.R., C.I. 5.999.794, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: FIGUERA RONDON JESUS C.I. 18.271.804; TIMAURE FIGUEREDO EDGAR C.I. 17.252.521, SGTO A.R.S., V- 18.322.939 y STTE A.J.V.M., C.I. 16.122.247; Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- OFICIO D.H. 233, de fecha 10/10/05, suscrita por el Abogado BARNABY MONSALVE, abogado del área legal de la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico del Estado Amazonas. DENUNCIA DE FECHA 10/10/1005, suscrita por la víctima E.P.. INFORME MÉDICO DE FECHA 30/09/05, suscrito por la Dra. Yurbelys flores, donde documenta el estado clínico del p.E.P.G.. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO E.P.; RESUMEN DEL INGRESO DEL P.E. PARRA DE 25 AÑOS DE EDAD; RESUMEN DE EGRESO DEL P.E. PARRA, DE 25 AÑOS DE EDAD; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YURBELYS FLORES; MEDICATURA LEGAL n° 9700-300-106, suscrita por el DR. J.A.M.; PERFIL DISCIPLINARIO del funcionario DI MATTIAS R.V.R.; SINOPSIS DEL HISTORIAL DEL FUNCIONARIO DI MATTIAS R.V.R.; ACTA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 18/05/2010, MEMORANDO Nº 12-F6.-187-2010. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a ciudadano: DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, de estado civil Casado, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/05/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de sub. Teniente, domiciliado en el Destacamento de Fronteras Nº 45, Comando Regional Nº 4, Jefe de la Sección de Educación del Destacamento, San Felipe, Estado Yaracuy, a quien la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, En perjuicio del ciudadano E.P.G.d. nacionalidad Colombiana, Es Todo…

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. E.H. quien manifestó: “…una vez escuchada al ministerio publico donde hizo una narrativa sobre mi defendido es menester de esta defensa y como en efecto lo hará demostrar que mi defendido no fue el que realizo estos actos , ya que esta defensa , las circunstancia en las cuales se pudo o no ver involucrado no mi defendido sino la victima ya que en la declaración manifiesta que fue detenido ya que no fue así ya que el mismo manifiesta trabajar en la mina pedimento que se le fue negado , y las pruebas promovida en la audiencia preliminar esas pruebas serán las que exculpen a mi defendido invocando el principio de la comunidad de la prueba para ejercer la defensa técnica, solicito que declare aperturado este debate y se muestra cada una de las pruebas promovidas por esta defensa es todo…Es Todo…

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR ES TODO…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos hizo uso de su derecho a no declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusados de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G.. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  1. - OFICIO D.H. 233, de fecha 10/10/05, suscrita por el Abogado BARNABY MONSALVE, abogado del área legal de la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico del Estado Amazonas. el cual corre inserta en el folio (03) del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  2. - DENUNCIA DE FECHA 10/10/1005, suscrita por la víctima E.P.. El cual corre inserta al folio (14) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    03- INFORME MÉDICO DE FECHA 30/09/05, suscrito por la Dra. Yurbelys flores, donde documenta el estado clínico del p.E.P.G.. El cual corre inserta al folio (25) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO E.P.; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    5 RESUMEN DEL INGRESO DEL P.E. PARRA DE 25 AÑOS DE EDAD; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  4. - RESUMEN DE EGRESO DEL P.E. PARRA, DE 25 AÑOS DE EDAD; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YURBELYS FLORES; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    08- MEDICATURA LEGAL n° 9700-300-106, suscrita por el DR. J.A.M. el cual corre inserta al folio (32) de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  6. - PERFIL DISCIPLINARIO del funcionario DI MATTIAS R.V.R.; la cual corre inserta al folio 33 y su vuelto, 34 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  7. - SINOPSIS DEL HISTORIAL DEL FUNCIONARIO DI M.R.V.R., cédula de identidad N° V-14.610.712, emanado de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en el folio 34 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  8. - ACTA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 18/05/2010, la cual riela en el folio 37 al 39 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  9. - MEMORANDO Nº 12-F6.-187-2010. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2010. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…“… Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez en virtud de que el Ministerio Publico, debe obrar de buena fe en el proceso, por cuanto los medios de prueba no pudieron ser abocados en el presente debate, no le queda mas que solicitar una sentencia absolutoria en beneficio del acusado Di M.R., por cuanto no se pudo demostrar su responsabilidad en los hechos que se ventilan en la presente causa, Es Todo…

    Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la intervención del representante de la Vindicta Publica y por cuanto se verifico en este debate, se agotaron todos los recursos legales existentes para hacer comparecer no solo a los testigos y expertos si no a la misma victima, pero por lo poco que podemos saber de esta materia penal, la incomparecencia de los testigos y expertos, queda mas que demostrado que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto los medios de prueba de la fiscalia del ministerio publico, no quedaron ciertos en el presente debate, es por lo que solicito que mi defendido sea absuelto de toda responsabilidad y se le otorgue la libertad plena, Es Todo…

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCERAN SU DERECHO DE CONTRA REPLICA. … Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer al acusado de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si los mismos quieren declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer a los mismos, de lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quiere declarar, se le concede la palabra al acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, quien expone: “… Buenas tardes a todos los presentes, no tengo nada que decir, Es Todo…A continuación se declara cerrado el debate.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: en fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano E.P.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació el día 11/06/80, cédula de ciudadanía N° 86.065.131, estaba pasando por el caño “ESE” ubicado en el municipio Atabapo, de este estado, donde fue detenido por una alcabala (punto móvil de control) conformado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes proceden a llamar al Teniente que estaba al mando de esa comisión, en eso llega el funcionario DI MATTIAS R.V.R., quien se identificó como Jefe de la Comisión, inmediatamente le ordena a un guardia traerle su armamento, luego apuntó con armamento F.A.L, al ciudadano E.P., ordenándole quitarse la ropa, lo golpeó por todo el cuerpo, arrodillándolo, amenazándolo diciendo que lo iba a matar, posteriormente lo obligó a caminar sobre brasas vivas, (fuego) manifestándole que el era el diablo, después de esto los obligó a rezar dándole gracias a Dios, porque él, que era el diablo, le iba a dar otra oportunidad, haciéndole devolverse desvestido, pero por la gravedad de las heridas no pudo caminar, duró como cinco días en el sector conocido como C.C., en un campamento de un amigo de el, allí llegó el relevo de unos guardias, nacionales al mando de un oficial de nombre PALERMO, que al ver las heridas, lo trasladó hasta la población de San Fernando de atabapo, ingresándolo al Hospital de esa ciudad. Una vez allí es recibido y evaluado por la Dra. Yurbelys Flores, Directora del referido Hospital, en esa oportunidad, quien suscribió informe médico donde especificó “Paciente masculino, quien es traído a emergencia de este centro por efectivos de la guardia nacional, por presentar quemaduras en ambos pies…se evidencia lesiones escoriativas vesiculosas con abundante tejido necrótico y degranulación en el 90 % de la superficie plantar de ambos pies, asó como en le región interdigital…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera la participación del acusado en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra del ciudadano E.P., ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G... se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es unas lesiones o tortura, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G..; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G... Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia absolutorias, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:

    Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificulta permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Articulo 181. Código Penal: …” Todo funcionario público encargado e la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con esta alguno de los actos indicados.

    Se castigara con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros. O de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados e autos en los ilícitos penales por los cuales lo acuso el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G.. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712. a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ciudadano DI MATTIAS R.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.712, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TORTURA, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con los artículos 46, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en perjuicio del ciudadano E.P.G.. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a las partes que no asistieron al debate de la presente fundamentaciòn.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    LA SECRETARIA

    ABG: J.M.D.R.

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