Decisión nº 1447-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 27 de Agosto de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1447-08 CAUSA Nº 1C-13.822-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOGADO A.U.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDÉCIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. C.J.C..

IMPUTADOS (A): 1) A.J.M.H. Y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C..

DEFENSA PRIVADO: ABG. F.O.P.

DELITO (S): ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: A.E.R.P.

En el día de hoy, Miércoles, veinte y siete (27) de Agosto del 2007, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. C.J.C., Fiscal (A) Primera del Ministerio Publico, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1) A.J.M.H., y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. Nº 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según consta en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 26-08-08; es por lo que le solicito se le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la pena a imponer excede de diez (10) años de su limite máximo, esto conlleva al peligro de fuga, es decir están dados los extremos del articulo 250 para que proceda la solicitud de la Medida antes referida, asimismo solicito sea decretado el procedimiento ORDINARIO, tal como lo prevé el articulo 374 en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados 1) A.J.M.H. Y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado de confianza y nombro como nuestro defensor de confianza al ABG. F.O.P., es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABG. F.O.P., Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo los Inpreabogado Nº 81.650, con domicilio procesal en la calle 177, Desarrollo Habitacional Plaza del Sol, Bloque 16, piso 3, apartamento 03-02, edificio verde con ladrillos rojos, parroquia San F. delM.A.S.F., Estado Zulia. Teléfono: 0414-633.34.82, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por los ciudadanos: 1) A.J.M.H. y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.”---------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados 1) A.J.M.H. Y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) A.J.M.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 5/4/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 16.068.275, hijo de D.M. y Z.H., y con residencia en EL BARRIO ROMULO GALLEGOS, CALLE 8, AVENIDA 9, S/N LA CASA, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO TIENE UN TALLER MECANICO E.M., teléfono: 0424-657.12.40; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, peso 79 kgs, cejas cortas semi pobladas, tez morena, ojos marrones, nariz aguileña mediana, de boca acentuada y labios gruesos, presenta tres (3) tatuajes: uno en cada hombro y uno en la espalda, presenta una (1) cicatriz en el estómago, quien siendo las cinco y treinta y siete minutos de la tarde, expuso: “yo venia de la playa san remo de trabajar, agarre la buseta, y estaban montados dos sujetos vestidos de una camisa marrón con blanco y un blue jeans, el otro venia con un Jean negro y un suéter gris con amarillo, cuando íbamos por el core 3, ellos se bajaron y corrieron por un monte que estaba por allá, vinieron los funcionarios agarraron la buseta y nos bajaron, nos revisaron y no nos encontraron nada. Los funcionarios se montaron en la buseta y encontraron dos armas y nos la sembraron a nosotros, es todo”; y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/11/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° 21.166.011, hijo de MARIA CUBA Y T.O., y con residencia en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 12 con avenida 20, numero de la casa 18-256, es un rancho de lata, diagonal a la estación de bombeo de aguas negras, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-361.48.40; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, peso 75 kgs, cejas semi pobladas, tez blanca, ojos marrones, nariz pequeña ancha, de boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien siendo las cinco y cuarenta y cuatro de la tarde, expuso: “en la plaza de S.C., hay una línea de moto taxi, y yo a veces trabajo por allá, y yo fui a trabajar el lunes y el martes fui a cobrar en la mañana y yo venia en el bus y vi cuando se montaron dos hombres en el bus en Puerto Caballo y venían vestidos uno con un suéter marrón con rayas blancas y blue jeans y otro con un Jean negro y un suéter gris con rayas amarillas y el bus siguió y mas adelante antes de llegar al core 3, ellos se bajaron del bus y se metieron en el monte y después estaban dos tipos ahí, y nos bajaron a mi y al otro muchacho, y nos pusieron unas armas ahí, a nosotros cuando nos bajamos, nos bajamos sin nada y después fue cuando nos pusieron las armas. Los dos muchachos venían con un bolsito verde, es todo”.-----------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista y leída el acta policial, y revisadas todas las actas que conforman el escrito que presenta el fiscal del Ministerio Público y la declaración rendida por mis defendidos, la defensa puede observar que en dichas actas no reposa constancia acta de retención de un vehículo, el cual es manifestado en la denuncia verbal que hace el ciudadano A.E.R.P., en esta situación ciudadana Juez, como no reposa en actas que el organismo policial haya recuperado un vehículo, no podríamos, precalificarles el delito a mis defendidos o relacionarlos con el robo de vehículo automotor. Ahora bien, en relación a la declaración de mis defendidos, ellos manifiestan que nos les fue incautada arma de fuego, dicen ellos, que las armas las encontraron dentro de la buseta, ya que la Guardia Nacional, quien estaba realizando procedimiento ordenó que se bajaran los pasajeros de la unidad y procedieron a realizar la requisa correspondiente, el cual no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su cuerpo y a ninguno de los pasajeros sino que posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional, se subieron en la unidad y encontraron dos armas de fuego, situación ésta que compromete a mis defendidos por cuanto fueron los únicos que detuvieron en el sitio donde la guardia realizo el procedimiento, como usted puede analizar ciudadana Juez, si a mis defendidos, no se les ha incautado ningún delito y no reposa en actas la recuperación de un delito, a tal evento a mis defendidos podría en tales circunstancias precalificar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que solicito ciudadana Juez con fundamento en el artículo 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que le solicito se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que mis defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, por cuanto no tienen los medios suficientes para evadir el proceso, en tales circunstancias ciudadana Juez solicito sea desestimada la solicitud fiscal, ya que la medida de privación de libertad no seria lo mas prudente, ya que deberían permanecer en libertad dentro del proceso, aunado a ello, para que se den las medidas cautelares debe coexistir las previsiones del artículo 250, en este caso, aun cuando estamos en presencia de un hecho delictivo se trata de jóvenes que no presentan registros policiales, es por lo que solicito que se tome en cuanta todo lo manifestado y es por ello que solicito que no sean privados de libertad. En cuanto a la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, esta defensa se adhiere y por ultimo solicita copia simple de la presente acta de presentación e igualmente solicito se me sea proveída copia simple de las actas de investigación, es todo”.-------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos 1) A.J.M.H. y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C.; Acta de Notificación de derechos, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, leída de conformidad a los artículos 49 de la constitución de la República Boliviana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados; Acta de Denuncia, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano A.E.R.P. en su carácter de victima; Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano XAVIEL J.O., Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al P.A. BALLESTEROS HERNANDEZ, Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano A.G.R.P. y Acta de C. deR., 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que retuvo un arma de fuego tipo revolver, cartuchos calibre 38 sin percutir, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, serial 316535, cañón corto, con cinco cartuchos marca undercover . Y ASI SE DECLARA. ----Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, del día 26-08-2008, fueron aprehendidos el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que se encuentra debidamente acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano, pues existen entrevistas de los testigos del procedimiento de hallazgo y retención de las armas de fuego, no obstante si bien es cierto existe un acta policial del ciudadano A.E.R.P. manifiesta haber sido asaltado y despojado de su vehiculo, manifestando asimismo haber encontrado la misma abandonada en virtud de lo cual procedió a llevársela consigo, no existe así realmente en actas evidencia alguna, mas allá de tal denuncia, del presunto cometimiento del delito de ROBO DE VEHICULO, en razón de lo cual no es posible ordenar que sea aperturada tal investigación por ese Robo ante la manifiesta acción de la presunta victima de desviar o manipular evidencias, por ello con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, pero no para ordenar una investigación en contra de los imputados por el presunto cometimiento del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.R.P., así no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos 1) A.J.M.H. y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C.; Acta de Notificación de derechos, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, leída de conformidad a los artículos 49 de la constitución de la República Boliviana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados; Acta de Denuncia, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano A.E.R.P. en su carácter de victima; Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano XAVIEL J.O., Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al P.A. BALLESTEROS HERNANDEZ, Acta de Entrevista, 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano A.G.R.P. y Acta de C. deR., 26 de Agosto del 2008, emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que retuvo un arma de fuego tipo revolver, cartuchos calibre 38 sin percutir, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, serial 316535, cañón corto, con cinco cartuchos marca undercover; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, donde solo existe el presunto cometimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, procede Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados, quienes deberán presentarse cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Parcialmente Con lugar la solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) A.J.M.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 5/4/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 16.068.275, hijo de D.M. y Z.H., y con residencia en EL BARRIO ROMULO GALLEGOS, CALLE 8, AVENIDA 9, S/N LA CASA, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO TIENE UN TALLER MECANICO E.M., teléfono: 0424-657.12.40 y 2) YUNIOR SEGUNDO O.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/11/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° 21.166.011, hijo de MARIA CUBA Y T.O., y con residencia en EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE 12 CON AVENIDA 20, NUMERO DE LA CASA 18-256, ES UN RANCHO DE LATA, DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS NEGRAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-361.48.40, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.E.R.P. quienes deberán presentarse cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado. TERCERO: SE DECLARA Parcialmente Con lugar la solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la Defensa y se proveen las copias solicitadas. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1447-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.J.C..

LOS IMPUTADOS,

A.J.M.H. YUNIOR SEGUNDO O.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ABG. F.O.P..

EL SECRETARIO,

ABOGADO A.U.

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