Decisión nº 1C-12.589-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA N° 1C-12.589-09

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: J.E.M.V., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil ,soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, residenciado en la avenida Miranda, casa 04, Municipio San Fernando, Estado Apure. R.L.R., titular de la cedula de identidad N° 10.308.194, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18-1971, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre calle principal, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure. SANCHEZ CAÑIZALES J.L., titular de la cedula de identidad N° 14.569.609, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-12-1978, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa.

DEFENSA: ABG. D.J.M.J. Y ABG. L.E.M..

DELITO: CONTRA LA CORRUPCION

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. H.G., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.L.R., titular de la cedula de identidad N° 10.308.194, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18-1971, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre calle principal, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure, por los delitos de Concusión, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Al ciudadano SANCHEZ CAÑIZALES J.L., titular de la cedula de identidad N° 14.569.609, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-12-1978, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por los delitos de Lucro de Funcionario, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 61 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Y en cuanto al ciudadano J.E.M.V., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, residenciado en la avenida Miranda, casa 04, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de Soborno, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, asistidos por la defensa privada ABG. D.J.M. Y L.E.M., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho ABG. L.E.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN EDUADO M.V., la cual se refiere a cuando la denuncia o querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; y en este sentido conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, es a saber en los casos que los hechos denunciados, u objeto de la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o acusación privada, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal. Exigencia que responde al principio de la legalidad que sirve de portada a nuestro Código Penal Venezolano vigente en su articulo 1; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados.

SEGUNDO

Aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias la excepción planteada en fecha 23-10-09, por los antiguos defensores de los ciudadanos L.R.R. Y J.L. S.C.J.L., a saber el ABG. F.A.D.V., contenida en el articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos del articulo 328 numerales 2° 3° y 5° del adjetivo penal, este Tribunal conviene en decretar Sin Lugar la misma, toda vez que del escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado de autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de nulidad y del Sobreseimiento del presente asunto.

TERCERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: Se trata de un procedimiento iniciado a través de Denuncia de fecha 13 de Agosto de 2009 formulada por el ciudadano J.E.M.V. el día de hoy jueves 13 de julio de 2009 quien refiere que aproximadamente a las dos de la tarde venia se San Fernando 2000 y que fue parado en el punto de control de la Guardia que esta en el puente M.N. y un Guardia le quito los papeles del vehículo, licencia y la cédula señalándole que el carro no estaba a su nombre, seguidamente el ciudadano M.V. le indica que le vehículo lo compro su papa a un señor que ya se murió y que el lo ha ido recuperando poco a poco, que el carro no estaba solicitado señalando que le guardia le respondió irónicamente ese carro esta bonito como seria si se lo manda a la Fiscalia que se lo iban a desvalijar todo, cosa que lo puso muy nervioso señalándole que colaborara con el porque era un muchacho trabajador refiere que en ese momento le sonó y el guardia dijo en voz alta mientras hablaba “no este llamando a superiores ni a nadie porque yo no como cuento para nada de eso, porque si un superior me llama digo que el carro lo pase para la Fiscalia” entonces volvió y le dijo que el carro estaba bello debe tener patas como de diez millones que si caía en la Fiscalia iba a gastar mas plata en abogados, cosa que lo puso muy nervioso… señala en denunciante que le contesto… “voy a ver cuanto tengo aquí métete para adentro del puesto y conté cargaba doscientos diez bolívares, me dijo no te vas a quedar limpio toma diez para que no quedes mamando porque a mi no me gusta dejar los hombres limpios, me vio la cara y me pregunto cuando me vas a traer el otro dinero… a las 6:30 re los traigo me dijo callao la boca esto que no salga de aquí pregunta el Jefe del puesto y que me llamen y agarras ese carro y lo guardas porque si n cuando te vea te lo quito y te lo mando a Fiscalia”. Vista la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.559.837 ante funcionarios del GAES se inicia un dispositivo a os fines de verificar la situación señalada por el denunciante siendo aproximadamente las 6:30 horas el ciudadano J.E.M.V. se desplazo en su vehículo marca Jeep, Modelo Willlys, Tipo: Capota, Año: 1969, hasta la alcabala M.N. con la finalidad de entregarle la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) a un funcionario de la Guardia Nacional que aproximadamente a las 2:00 PM lo habían detenido por no tener la autorización del dueño del vehículo, quitándole en ese momento doscientos bolívares (200 Bs.) y amenazándolo con ponerlo a ordenes de la Fiscalia, al llegar al punto de control M.N. el ciudadano J.E.M.V. comenzó a hablar con un funcionario de la Guardia Nacional y luego entraron a la oficina de l puesto al momento que el ciudadano J.E.M.V., salió del puesto realizo la llamada telefónica… … informando que ya le había entregado el dinero al efectivo con el que estaba hablando, donde procedimos a interceptar al funcionario dentro de la oficina del puesto y al realizarle la respectiva inspección corporal… donde quedo identificado como S.C.J.L. C.I. V-14.569.608 donde se le retuvo un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares fuertes,… siete billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares fuertes,… un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares fuertes,… los cuales los tenían en su bolsillo izquierdo delantero del pantalón y un teléfono celular móvil marca Sony,… abonado telefónico 0424-9692862… los ciudadanos G.G.E.A. C.I. V-16.512.803 testigos del procedimiento… se mostró a los testigos la copia fotostática de los billetes con sus seriales correspondientes resultando ser los mismos que le fueron retenidos al funcionario, manifestando el S/2 S.C.J.L. señalando este que ese dinero no era de el, que ese dinero era para el SM/2 L.R.R. C.I. V-10.308.194, quien le dijo vía telefónica que lo recibiera, procediendo el S/2 S.C. a llamar por vía telefónica de su teléfono al número celular 0424-9692862 al abono telefónico número 0414-1477724 perteneciente al SM/2 L.R.R. para que se presentara al puesto quien se presento de inmediato y le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca NOKIA”.

CUARTO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano R.L.R., titular de la cedula de identidad N° 10.308.194, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18-1971, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre calle principal, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure, por los delitos de Concusión, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Al ciudadano SANCHEZ CAÑIZALES J.L., titular de la cedula de identidad N° 14.569.609, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-12-1978, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por los delitos de Lucro de Funcionario, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 61 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Y en cuanto al ciudadano J.E.M.V., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, residenciado en la avenida Miranda, casa 04, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de Soborno, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: A TESTIMONIALES: Expertos: Chirinos Neomar Agente I Auxiliar Técnico Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San F. deA. estado apure.. 1°. De los ciudadanos CNEL Brand Peña P.A. deC. deI. 542.253; STTE G.R.J.C. deI. N° 18.103.768 S/2 Canchica M.R.C. deI. N° 16.778.231, S/2 Yepez Yustiz H.C. deI. 15.776.447 todos adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2°. Del ciudadano SALAS F.J. titular de la cédula de identidad Nro V-16.512.803 de nacionalidad Venezolano residenciado en Puerto M.C. sin número al frente de apure 2000 teléfono 0416-0249456. 3°. Del ciudadano G.G.E.A. titular de la cédula de identidad 20.092.590 de nacionalidad venezolano residenciado en Puerto M. casa sin número al frente de apure 2000 teléfono 0416-0249456. 4°. Del ciudadano S/2 G.M.E.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela. 5°. Ciudadano S/1 CANCHINA M.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 6°. Del ciudadano G.G.E.A., Venezolano, mayor de edad natural de San Fernando, Estado Apure de 20 años de edad, de cédula de identidad Nro V-20.092.590, soltero, domiciliado en Puerto Miranda, Sector Barrio Nuevo por la orilla del río. 7°. Del ciudadano SALAS F.J., Venezolano mayor de edad natural de San Fernando, Estado Apure de 29 años de edad, de cédula de identidad Nro V-16.512.803, soltero domiciliado en frente de Apure 2000 una casita que esta metida para la sabana detrás del Mercal. 8°. Del ciudadano J.A.P.S., Venezolano mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.426.552, casado, nacido el 26-11-1980 de profesión u oficio Militar activo domiciliado en el sector Samán Llorón, callejón el Jobo, Casa Nro. 08. 9°. Del ciudadano GORDILLO ESCALONA E.J., Venezolano Mayor de edad, natural de CARORA, estado Lara, de 25 años de edad titular de la Cédula de identidad V-16.440.591, soltero, nacido el 07-07-1984 de profesión u oficio S/2 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la primera compañía del Destacamento 68. DOCUMENTALES: 1°. Al folio 0025 Acta de Retención de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por el S/2 G.M.E.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana deja constancia de lo retenido al ciudadano R.L.R.. 2°. Al Folio 0030 Acta de Retención de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por S/1 CANCHICA M.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3°. Al Folio 0031 al 0032 Reproducción Fotostática de Billetes de diferentes denominaciones y seriales. 4°. Al Folio 0054 relaciones de llamadas entrantes el día 13 de agosto de 2009 del abonado telefónico Nro 0424-9692862 perteneciente al Sargento S.C.J.L. de cédula de identidad Nro 14.569.608 y a abonado telefónico 0414-1477724. 7°. A los folios 0055 al 0057 Inspección Ocular de fecha 14 de agosto de 2009 con fijación fotográfica del sitio donde se realizo la entrega de dinero por parte del ciudadano J.E.M.V.. 8°. A los Folios 0058 al 0062 Oficio de fecha 08 de Septiembre de 2009 Nro GNB-GAESS6/CR6/SIP-089 y orden de Servicio de fecha 13 de agosto de 2009..

SEXTO

No se admite los siguientes medios de prueba: 1°. Al folio 0010 Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2°. Al folio 0012 Denuncia N GNB-CR-6-GAES-6-SIP: 0050/2009 de fecha 13 de agosto de 2009 formulada por el ciudadano M.V.J.E., de nacionalidad Venezolana de 32 años de edad de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro V-13.559.837 residenciado en la Avenida M. casa Nro 04, Estado Apure Teléfono 0414-4683444., por cuanto la misma constituye solo un elementos de convicción que llevo al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, mas no un medio de prueba. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEPTIMO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano R.L.R., titular de la cedula de identidad N° 10.308.194, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18-1971, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre calle principal, casa s/n, municipio San Fernando, Estado Apure, por los delitos de Concusión, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Al ciudadano SANCHEZ CAÑIZALES J.L., titular de la cedula de identidad N° 14.569.609, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-12-1978, Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle Principal, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa, por los delitos de Lucro de Funcionario, y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 61 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Y en cuanto al ciudadano J.E.M.V., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.559.837, residenciado en la avenida Miranda, casa 04, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de Soborno, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

OCTAVO

Por ultimo tomando en consideración las medidas que han sido solicitada por el Ministerio Público quien requiere Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos L.R.R. y S.C.J.L., quien aquí decide considera necesario decretar sin lugar las mimas, y victo que dichos ciudadanos se encuentra cumpliendo con las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 16-08-09, le fueren impuestas, y ante la solicitud de extender las mismas, se considera ajustado a derecho la revisión de tales medidas para lo cual se extienden cada veinte (20) días entre una y otro.

NOVENO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que requiere el Ministerio Público le sea impuesta al ciudadano J.E.M.V., y tomando en consideraron que el mismo se encuentra en libertad desde el inicio del proceso, se acuerda sin lugar la medida solicitada, y en consecuencia se mantiene la libertad del mismo sin restricciones.

DECIMO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA N° 1C-12589-09

EMBL..-

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