Decisión nº 1465-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 2 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-13.828-08 DECISIÓN N° 1465-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO: ABOGADO A.U.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. J.R.G..

IMPUTADOS (A): M.D.J.L.L..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANYEL J.L..

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal respectivamente.

VÍCTIMA: NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. DENUNCIANTE: W.B..

En el día de hoy, Martes (2) del mes de Septiembre de 2008, siendo las cuatro y treinta y cuatro minutos de la tarde (4:34 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADO A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministro Público, ABOG. J.R.G., expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.D.J.L.L. por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal respectivamente en perjuicio de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. DENUNCIANTE: W.B.; según consta en el Acta Policial de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; así como de la Denuncia Verbal de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo rendida por el ciudadano W.B., del Acta de Entrevista de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizada al ciudadano M.V., del Acta de Entrevista de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizada al ciudadano A.S., igualmente de las facturas N° 10118385, 10118396, es por lo que le solicito se le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y copia simple del presente acto, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.D.J.L.L., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, designando en el presente acto al ciudadano ABOG. DANYEL J.L., inscrito bajo el INPREABOGADO N° 98022, quienes indican que su domicilio procesal CALLE 67 ENTRE AV. 10 Y 11 C.A., C.C. TAPIAS, LOCAL 2, Maracaibo Estado Zulia, es por lo que este tribunal procede a preguntarle: Acepta y Jura Usted, cumplir fielmente el nombramiento recaído en su persona realizado por el ciudadano M.D.J.L.L., contestando: “Si acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”.-------------------------------------.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.D.J.L.L., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: M.D.J.L.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de O.J.L. y A. delC.L., residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, peso 65 kg., tipo de cejas anchas, color del cabello negro, color de tez mestizo, color de ojos negro, se deja constancia que no posee cicatrices ni tatuajes, quien siendo las cinco y tres minutos de tarde, sin presión, coacción, apremio y asistido de su defensa expone: “Yo me encontraba en el sitio caminando, cuando llegó una comisión de la policía y lo sometieron, porque yo presuntamente me había robado un camión, y eso es mentira, no tengo mas que declarar porque yo no se de armas ni de camión ni de nada; pido que hagan una Rueda de Reconocimiento para que vean que yo no tengo nada que ver, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “PRIMERO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LOS HECHOS: Es el caso ciudadana Juez, que una vez escuchada la exposición del Fiscal y la declaración de mi defendido, se debe tomar en consideración el hecho de que mi defendido ha manifestado no tener ningún tipo participación en la comisión de los presuntos delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal respectivamente, que les esta imputando el Ministerio Público en este acto, puesto que para establecer la relación de causalidad es necesario que exista un señalamiento directo por parte de las presuntas victimas, el cual no existe por lo cual tanto mi defendido como esta defensa solicitan a este digno Tribunal sea fijado ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer de manera fehaciente la inocencia de mi defendido en estos hechos; en este sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, de fecha 08/08/2000, ha establecido de manera reiterada el siguiente criterio: “Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito la realización de este acto de reconocimiento, al haberse comprobado claramente que los elementos de convicción manejados por el Ministerio Público para fundamentar su imputación en contra de mi defendido, no le pueden ofrecer de manera lógica un señalamiento claro y preciso de los hechos cuya autoría le ha sido atribuido al ciudadano MERVIN LOAIZA. TERCERO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Este Tribunal debe tomar en consideración que la medida de privación de libertad, no debe ser considerada como una sanción en atención al delito imputado o al quantum de la pena, es simplemente una herramienta que establece el legislador para garantizar las resultas del proceso, cuando el juez sospeche que el presunto imputado podría dejar ilusoria la pretensión del Ius Puniendi del Estado, siendo necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa. En tal sentido, si efectivamente se realiza un análisis del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente debemos observar que los extremos legales exigidos en el mismo, ya no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos: El peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, al haberse demostrado de manera fehaciente que mi defendido es una persona que tiene arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija en el inmueble arriba identificado. Por otra parte, debemos señalar que la magnitud del daño causado, se ve aminorada ya que el presunto delito imputado por parte de la vindicta pública, no excederá de DIEZ (10) AÑOS en el caso de la aplicación de la pena definitiva dentro de una eventual sentencia condenatoria, circunstancia esta que además hace desaparecer la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso debemos tomar en cuenta que el hecho de su detención se produjo en flagrancia, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer una investigación que cuenta con una cadena de custodia ya resguardada. Asimismo, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, ya que el juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad a mi defendido por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO SOLICITO SEA REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de que sean evaluadas las lesiones que presenta el mismo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a: Acta Policial, de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; así como de la Denuncia Verbal, de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo rendida por el ciudadano W.B.. Acta de Entrevista, de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizada al ciudadano M.V.. Acta de Entrevista, de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizada al ciudadano A.S., igualmente de las facturas N° 10118385, 10118396. Factura N° 10118385, de fecha 27/7/2008, emanada de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. Factura N° 10118396, de fecha 27/8/2008, emanada de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA S.A. Acta de Retención de Bienes, de fecha 1/9/2008, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Acta de Revisión de Vehículos Automotores, emanado Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 1/9/2008 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 PM) del día 1/9/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 01-09-08 suscrita por los funcionarios actuantes en el presente hecho, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; asimismo constancia de las características del Vehículo objeto del Robo, ambas de fecha 01-09-08; Acta de Notificación de derechos, Acta de Identificación del Denunciante, Acta de Entrevista a los ciudadanos A.S. y M.V., las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, especialmente el contenido de la denuncia de la presunta victima quien expone que le llevaban secuestrado así como a sus ayudantes, bajo amenazas de muerte, adicional a la circunstancia de haber ocurrido el hecho esa misma mañana apenas poco menos de una hora de haberse iniciado el hecho; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico; asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA CUAL SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.D.J.L.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de O.J.L. y Á. delC.L., residenciado en EL BARRIO SURAMÉRICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público para que atienda la solicitud de la defensa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a considerar la investigación solicitada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, bajo el N° 2793-08, a los fines de que sean evaluadas las lesiones que presenta el imputado. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2784-08, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1465-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C. DE PULGAR

EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.R.G..

EL IMPUTADO,

M.D.J.L.L..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DANYEL J.L..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

CAUSA N° 1C-13.828-08

SCdP/ypac.-

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