Decisión nº 296-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 10 de septiembre de 2012

202° y 153°

Ponente: Jueza Integrante: Abogada R.M.T.

Resolución Judicial Nº 296-12

Asunto Nº CA-1303-12-VCM

En fecha 30 de mayo de 2012 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Days M.G.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, defensora del imputado W.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 04 de junio de 2012, y contestó el recurso por escrito.

Seguidamente en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial y sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el libro de Entrada y Salida de Asuntos 6, llevado por este Despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1303-12; designándose como ponenta a la Jueza integrante abogada R.M.T.

En fecha 28 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Days M.G.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, defensora del imputado W.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.206.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Mediadas de este Circuito Judicial Penal y sede realizó audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrando en ese mismo acto la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada en fecha 16 de septiembre de 2011, contra el ciudadano W.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.790.206, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y al término de ambas audiencias mezcladas en una, acordó la medida de privación judicial de libertad al referido imputado, derivada ésta de los hechos por los cuales se libró la mencionada orden.

Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Alzada que el Tribuna a quo efectúo dos audiencias totalmente distintas en un mismo acto, lo que violenta el principio de legalidad procesal y en consecuencia el debido proceso, siendo esto totalmente improcedente, toda vez ya que nuestra norma adjetiva penal distingue cada acto de audiencia según el momento del proceso en el cual se encuentra la causa.

De allí que se haga necesario señalar que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades según las cuales éstos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo modo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, está sometido a reglas; unas generales y otras especiales para cada caso particular.

Al respecto, esta Corte se permite ilustrar que las formas no se establecen caprichosamente, si no por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, siendo necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan normas rígidas, si no idóneas para cumplir su función; advirtiéndose que las formalidades en el proceso al ser impuestas por la ley, deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los Jueces y Juezas para imponer la forma de los actos procesales, impidiendo que las partes, el juez o jueza modifiquen, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituyen un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en la justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que viole, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

En consonancia con lo anterior, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1423 de fecha 20 de julio de 2006 estableció:

El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”.

Siendo esto así, se observa con meridiana claridad que la Juez a quo incurrió en violación del debido proceso, al realizar la audiencia a que se contre el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conjuntamente con la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el referido imputado ya se había dictado orden de aprehensión; de modo que, lo imperante en el presente caso era realizar la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al acto por el cual se había producido la aprehensión realizar audiencia separada, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de allí que ante la violación de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara la nulidad de la audiencia realizada en fecha 22 de mayo de 2012 por el juzgado de la recurrida, y reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la aprehensión legítima del imputado debido a la dictación previa de la orden de aprehensión, y en lo que respecta a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma, en razón de celebrarse con ocasión a la aprehensión en las circunstancias de la flagrancia, no se puede repetir, de manera que al ser ésta nula, quedan vigente los actos anteriores a ésta, por lo cual, el Ministerio Público deberá continuar la investigación respecto al delito imputado en flagrancia, siendo procedente únicamente, como se dijo, realizar la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad se decreta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 Constitucional, puesto que hubo una violación al orden procesal al momento de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como los que corren insertos desde el folio 26 al 32 del presente cuaderno de apelación, (audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), nulidad que alcanza a los actos posteriores al acto de la audiencia en mención y que dependen de éste, a saber, decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección dictadas en la audiencia en cuestión. Como consecuencia de lo anterior se declara Con Lugar el recurso de apelación y se anula el fallo apelado en los términos aquí expuestos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Days M.G.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Violencia Contra la Mujer, defensora del imputado W.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.206, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y como consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia a que se contrae el artículo 93 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en tal virtud se REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la aprehensión legítima del imputado debido a la dictación previa de orden de aprehensión de fecha 16 de septiembre de 2011, debido a que en lo que respecta a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma, en razón de celebrarse con ocasión a la aprehensión en las circunstancias de la flagrancia, no se puede repetir, de manera que al ser ésta nula, quedan vigente los actos anteriores a ésta, por lo cual, el Ministerio Público deberá continuar la investigación respecto al delito imputado en flagrancia, siendo procedente únicamente, como se dijo, realizar la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia la nulidad que alcanza a los actos posteriores al acto de la audiencia en mención y que dependen de éste, a saber, decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección dictadas en la audiencia en cuestión. Como consecuencia de lo anterior se declara Con Lugar el recurso de apelación y se anula el fallo apelado en los términos aquí expuestos

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

DOCTORA F.C.G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

Asunto Nro. CA-1303-12VCM

NAA/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-

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