Decisión nº XP01-P-2009-000395 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000395

ASUNTO : XP01-P-2009-000395

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: M.S.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.427, natural de Calabozo-Estado Guarico, quine nació en fecha 23/10/1971, de profesión u oficio comerciante, de 38 años de edad, hijo de M.S.S. y de E.M., residenciado en Calle Urdaneta, Nº 18, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

El acusado M.S.S.M., es señalado como el AUTOR del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana HELEN SAIZ PEREZ, en perjuicio de la Colectividad de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, “…Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano M.S.S.M., como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 09-03-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.M., a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal, por el Delito de violencia Física, ARTÍCULO 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana H.A. SAIZ PEREZ por parte del Ciudadano M.S.. SEGUNDO Se decreta la Aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Especial. TERCERO se decreta el procedimiento especial, establecido en el artículo 94, eiusdem CUARTO. Se le imponen las medidas de protección y seguridad, artículo 87, ordinal 5, prohibición de acercarse a la Adolescente adonde se encuentra, por si mismos o por personas interpuestas, o por cualquier medio, ordinal 13, se le otorga la convivencia con su padre, medida que ya fue acordada por la LOPNA. QUINTO: Se dicta medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, de Presentación cada (30) treinta días por ante este Circuito Judicial, ante la Oficina de Alguacilazgo.-

En fecha 10-11-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano M.S.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.427, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento 23/10/1971, edad 37 años, residenciado en la calle Urdaneta, casa Nª 18, en esta ciudad. En razón de que en fecha 8 de marzo de 2009, la adolescente E.S., se encontraba comiendo ensalada de mango, con un conocido, la manda a llamar, con un niño y la agreda psicológicamente y no conforme a esto, procedió a darle una cachetada y si no es por un primo, este la continùa agrediendo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. En efecto, señalo las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 08/03/2009, suscrita por los funcionarios OFI7TEC BRICEÑO NAIRO, OFIC SANTAELLA MANUEL, OFIC/TEC MORILLO LUIS Y OFIC B.F., adscritos a la Policía del estado Amazonas.2.- Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano SAIZ V.J.A. 3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana H.A. SAIZ PEREZ 4.- Reconocimiento Mèdico legal, practicado por el Dr. C.J.S.L., Experto Profesional IV. TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios OFI7TEC BRICEÑO NAIRO, OFIC SANTAELLA MANUEL, OFIC/TEC MORILLO LUIS Y OFIC B.F., adscritos a la Policía del estado Amazonas. 2.- Declaraciòn de la ciudadana H.A. SAIZ PEREZ 3.-Declaraciòn de los ciudadanos SAIZ V.J.A., ELIO JOSÈ SALAZAR Y H.M.S. 4.- DEL DR. CARLOS SUAREZ LUNA, EXPERTO PROFESIONAL IV. Esta representación Fiscal subsume la conducta del Ciudadano en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante del art. 217 de la Ley Orgànica para la protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito muy respetuosamente, en primer lugar, se admitan todas las pruebas a los fines de que sean evacuadas en Juicio, se dicte la apertura a juicio, para proceder al enjuiciamiento del ciudadano y por ùltimo, Solicito asimismo se mantengan las medidas cautelares al acusado, Es todo”.

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL CIUDADANO IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: M.S.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10273427, calabozo edo guarico 23/10/1971, comerciante, 38 años, calle urdaneta nº 18, Padres M.S.S., E.M.. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

Acto seguido, Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta; “Buenos días, (saludos a todos), de los hechos narrados, por la representación del Ministerio Pùblico, para acusar a mi defendido y de la conversación con mi defendido, en la defensa hay duda razonable, por cuanto los hechos que esta narrando el Ministerio Pùblico, ciertamente promueve unos testigos, pero se basa en la denuncia de la Adolescente de E.S., pero revisando no encuentro a los testigos presenciales del hecho, sino que consigo, solamente la denuncia de su padre, que es una denuncia de referencia, como prueba fundamental, el ministerio pùblico señala, reconocimiento mèdico legal, practicado por el Carlos suarez Luna, tomando la presunciòn de la inocencia de mi defendido y la buena fe, mi defendido manifiesta que lo que pudo haber pasado, fue una cachetada, pero nunca una herida, que manifiesta el experto, colocando que hubo dos acciones, y mi defendido menciona que hubo sola y es lo que dijo la adolescente, que fue una cachetada en la cara derecha. Tampoco el papà de la adolescente menciona que su hija, por tal acciòn, se le produjo una herida, lo que dice el reconocimiento mèdico legal, por cuanto el hecho sucediò el dìa ocho de marzo y revisando el expediente aquì, el reconocimiento se hizo un dìa después, entonces para la defensa, la herida se pudo haber producido en ese tiempo, por tal razòn, la defensa solicita que se admita parcialmente, por cuanto mi defendido, ha reconocido que si produjo una cachetada a la adolescente, la defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas, de forma integral, para hacer uso de ella en fase de juicio, aun cuando el ministerio pùblico la renuncie y una vez admita la acusaciòn, parcial o integral, solicito que se le conceda al mismo, con el fin usar, de si es que el Tribunal acepta la acusaciòn, la alternativa a la prosecución del proceso en el art. 42 del Còdigo orgànico procesal penal, de la suspensión condicional del proceso, es todo.

Acto seguido SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, explicándole previamente cuales son sus derechos como victima y manifestándole que uno de sus derechos es declarar, si así lo desea, QUIEN MANIFIESTA: NO DESEO DECLARAR, ES TODO.-

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por LA Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano M.S.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.427, natural de Calabozo-Estado Guarico, nacido el 23/10/1971, de Profesión u Oficio comerciante, de 38 años de Edad, hijo de M.S.S. y de E.M., residenciado la Calle Urdaneta Nº 18, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (identidad Omitida).-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación ESTE TRIBUNAL LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, el ciudadano Defensor Publico, de lo cual se deja constancia.-Así se decide.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando la jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EL acusado manifiestan que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA”. Una vez realizada la admisión de hechos por el Acusado M.S.S.M., se procede ACORDAR la medida alternativa de prosecución del proceso e imponer el REGIMEN DE PRUEBA por el Lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las siguientes condiciones; 1) Asistir a un curso acerca de la violencia de género dictado por IRMUJER.- 2) Residir en la dirección siguiente: Calle Urdaneta Nº 18 de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, y si cambia de residencia, de forma inmediata, notificar al Tribunal de su cambio de dirección. 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como evitar el uso excesivo del alcohol 4) Presentarse en la Oficina de la UTASP Nº 10, por un año. 5) Traer una constancia de que es el Vocero Comunal de su comunidad y un proyecto comunitario que haya realizado, que será consignado en el expediente por su Defensor, de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado M.S.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.427, natural de Calabozo-Estado Guarico, nacido el 23/10/1971, de Profesión u Oficio comerciante, de 38 años de Edad, hijo de M.S.S. y de E.M., residenciado la Calle Urdaneta Nº 18, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (identidad Omitida), por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

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