Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 5563

SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.M., actuando en defensa de los derechos de la niña A.C.C.L.C.. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V. del municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1.995, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 16 y el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del apellido materno de la referida niña, por cuanto en la referida partida se asentó “LA CRUZ” siendo lo correcto “DE LA CRUZ”. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la referida niña, expedidas por la Jefatura Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V., municipio Sucre y por el Registro Civil del estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña A.C., en las cuales se aprecia que su apellido es “DE LA CRUZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre de la niña, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada por ante la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V. del municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, durante el año 1995, y por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, es “DE LA CRUZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia U.A.V., Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal de este estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.-

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp 5563

HROdC/EMJV/MdJVA.-

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