Decisión nº 1826-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-3589-07

DECISION NUMERO 1826-08

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIA: ABOG. Y.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.S., FISCAL AUXILIAR VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): J.A.S..-

DEFENSA PRIVADO: ABOG. NANETH SOTO RINCON.-

DELITO (S): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.-

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: Y.C., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. J.P.S., FISCAL AUXILIAR 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Imputado J.A.S.. Así mismo se encuentra su Defensora Privada ABOG. NANETH SOTO RINCON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por lo que solicito se aplique la pena prevista en la citada norma para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas discriminadas en Cuatro testimoniales, y Cuatro documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado J.A.S., es todo”.-------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.A.S., de nacionalidad Venezolana, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.119.638, Estado Civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de O.S. y francisca paz domiciliado en sabaneta de palma puertos de Altagracia, avenida principal, frente a la escuela J.T.J., Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y solicito La Suspensión Condicional del Proceso, y me Comprometo a cumplir con las Obligaciones que me imponga el Tribunal, a tal efecto ofrezco como indemnización de manera solidaria de lo siguiente: 1.- Una Cámara Digital Marca Sony, Panasonic, Samsung con 5 Mega píxeles y una memoria extraíble de 1 Gb al Minamb. (1 mes). 2.- Depositar 100 Bolívares Fuertes al Samar cuenta corriente N° 0102-0501-86-0000939809 al mes, y 3.- Una Laptop con Impresora, un Maletín y Pendrive de 1GB acordes con los avances Tecnológicos Es todo”.------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa ABOG. NANETH SOTO RINCON , quien expone: Solicito visto la declaración de mi defendido, se le acuerde una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se considere el ofrecimiento que hace mi defendido, Asimismo solicito copia de la presente acta “, es todo”.----------------------------

Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: “1.- Una Cámara Digital Marca Sony, Panasonic, Samsung con 5 Mega píxeles y una memoria extraíble de 1 Gb al Minamb. (1 mes). 2.- Depositar 100 Bolívares Fuertes al Samar cuenta corriente N° 0102-0501-86-0000939809 al mes, y 3.- Una Laptop con Impresora, un Maletín y Pendrive de 1GB acordes con los avances Tecnológicos al MINAMB – ZULIA y 4.- Presentarse cada Treinta días (30) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el Lapso de un (1) año., es todo”.-------------

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 29 de Agosto de 2008, por las Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado J.A.S., como Autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-07 cuando el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica, emanado del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se remiten entre otras cosas el Acta Policial del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al referido destacamento de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Sabaneta de Palma, del estado Zulia, donde observaron un Vehículo marca Ford, Modelo F-350, color gris, placas 746-XLG, al cual los funcionarios de la guardia nacional le practicaron una Inspección ocular observando que el mismo se transportaban un tanque de metal con capacidad para Tres mil (3000) litros de Gasolina contentivo en su interior la cantidad de (2.800) litros, una ves realizado la inspección respectiva, los efectivos procedieron a la retención preventiva del ciudadano y del vehículo el cual transportaba la cantidad de (2800) letros de Gasolina. indicándose al conductor del Vehículo como J.A.S., por lo que se procedió a su detención, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por los imputados de autos, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado J.A.S., por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberá cumplirlo bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Una Cámara Digital Marca Sony, Panasonic, Samsung con 5 Mega píxeles y una memoria extraíble de 1 Gb al Minamb. (1 mes). 2.- Depositar 100 Bolívares Fuertes al Samar cuenta corriente N° 0102-0501-86-0000939809 al mes, y 3.- Una Laptop con Impresora, un Maletín y Pendrive de 1GB acordes con los avances Tecnológicos al MINAMB – ZULIA y 4.- Presentarse cada Treinta días (30) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el Lapso de un (1) año.. QUINTO: Consignar ante este Tribunal el comprobante de la constancia de entrega en un lapso no mayor a Dos (03) meses. Se hace la salvedad que si el imputado incumple con las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la Reanulación de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado: J.A.S., de nacionalidad Venezolana, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.119.638, Estado Civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de O.S. y francisca paz domiciliado en sabaneta de palma puertos de Altagracia, avenida principal, frente a la escuela J.T.J., Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba, además deberá cumplir las condiciones siguientes: 1.- Una Cámara Digital Marca Sony, Panasonic, Samsung con 5 Mega píxeles y una memoria extraíble de 1 Gb al Minamb. (1 mes). 2.- Depositar 100 Bolívares Fuertes al Samar cuenta corriente N° 0102-0501-86-0000939809 al mes, y 3.- Una Laptop con Impresora, un Maletín y Pendrive de 1GB acordes con los avances Tecnológicos al MINAMB – ZULIA y 4.- Presentarse cada Treinta días (30) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el Lapso de un (1) año. Consignar ante este Tribunal la constancia de la entrega de la mencionada cámara. Se hace la salvedad que si el imputado incumple con las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la Reanulación de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma, siendo las Doce 11:30pm. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión, Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.

EL IMPUTADO

J.A.S.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. NANETH SOTO RINCON

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

En la misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 1826 -08 y se oficio bajo el Nº 4080-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

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