Decisión nº 1568-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 03 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.194-08 DECISIÓN N° 1568-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. RUBIS G.V.

SECRETARIA(S): ABOG. Y.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

IMPUTADO: A.N.R.V..

DEFENSA: HENDER SARCOS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

VICTIMA: YOHANNY KARINA AÑEZ.

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Octubre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), fecha y hora en la cual se fijó el Acto de presentación de imputados y encontrándose presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ (E), DRA. RUBIS G.V., junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, ABOGADA Y.C., por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual expuso: “De conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano A.N.R.V. como COAUTOR por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.K.A.. Antes de realizar la exposición sobre los hechos el Ministerio Público quiere dejar constancia expresa que en el día de hoy existe un problema que ha sido público y notorio ante la comunidad zuliana que en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en la actualidad presenta la problemática de que carece de unidad de transporte para el traslado de los detenidos trayendo como consecuencia que en algunas ocasiones no se hace el traslado de los mismos o llegan a altas horas de la tarde como el caso presente, si embargo este Representante fiscal en la mañana de hoy siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana efectuó llamada telefónica al Centro de Arrestos El Marite hablando con la empleada de nombre Griselda a quien se le manifestó la preocupación sobre el traslado de los detenidos informando la misma, que la dirección estaba buscando la colaboración de un colectivo para poder realizar el traslado de los detenidos ya que el bus se encontraba dañado, asimismo se le manifestó que se asegurara que el ciudadano Á.R. fuera trasladado para el día de hoy. Este representante fiscal se apersona al Alguacilazgo a las once y quince de la mañana manifestando el alguacil que no recibiría el procedimiento debido a que no se había llegado el bus del traslado se le solicito hablar con el jefe del alguacilazgo de nombre Nerio quien expuso que se dirigiría a hablar con el Presidente del Circuito para conocer si se podía recibir tal procedimiento manifestando posteriormente que el presidente del Circuito le manifestó que no se podía recibir dicho procedimiento, razón por la cual acudí a los inspectores de tribunales a los fines de establecer una queja en contra del presidente del circuito la cual fue recibida por el Dr. Y.C. quien expuso que tramitaría tal queja. En relación a esta situación el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional en Sentencia N° 969 del 05-06-2001 señala lo siguiente “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos de obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o disposiciones inútiles. De manera que el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogados y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso sin duda alguna se esta transgrediendo el precepto constitucional antes referido. También existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón Urdaneta del 19-03-2004 donde se señala expediente N° 03-0180 donde señala lo siguiente. “De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado pues una vez que el juzgado de control que conoció de la causa dicto medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismo policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la sala reiterar su criterio expuesto en su decisión del 09-04-2001 en la cual estableció que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Los hechos que se le imputan al ciudadano Á.R. son los ocurridos el día 01-10-08 cuando siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana funcionarios de la policía regional se desplazaban por la calle 93 con avenida 16B cuando varios ciudadanos que se encontraban en un autobús le gritaban y señalaban que los dos ciudadanos que caminaban por la acera contraria habían dado muerte a una ciudadana por las cercanías es cuando estos ciudadanos salen huyendo ingresando en una vivienda signada con el N° 16B-08 quienes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la referida vivienda con las medidas de seguridad logran la detención de uno de los dos ciudadanos el cual se disponía a desvestirse y cambiarse la ropa observando que tenia cinco manchas circulares de color rojo presumiblemente sangre en su calzado deportivo derecho logrando huir el segundo de los ciudadanos, asimismo se apersono comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encargaron del trabajo de campo. Asimismo en el expediente presentado en el día de hoy cursan actas de entrevistas de diferentes personas quienes señalan la participación del ciudadano en el hecho imputado. Considerando que el delito que se le imputa al ciudadano Á.R. tiene una pena de quince años a veinte años de prisión y el legislador venezolano señala en el articulo 251 parágrafo primero que existe peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la ciudadana juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario establecida en el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal , y por último copia simple de la presente acta, es todo”. -----------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.N.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.074.792, a quien se le preguntó si tenía Abogado que lo representara en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: Si tengo Abogado que me represente en el presente acto, designando el imputado a su Defensor de Confianza: DR. HENDER SARCOS, con domicilio procesal en en la Avenida 16, Sector el Transito, casa N° 95C-59. Teléfono: 0414-6366515, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor del imputado de auto, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.N.R.V., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: A.N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-18.495.067, hijo de mariaR.V. y ángel N.R.G., residenciado en el Sector el Transito, avenida 16 con calle 93, casa N° 16ª-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6621779, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1. 65 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos café, de contextura delgada, de piel morena, de labios medianos, nariz media ancha, no presenta tatuaje, posee cicatriz de operación en el estomago del lado derecho y en la costilla del lado derecho; expone: “Yo me encontraba durmiendo en la casa de mi tía cuando unos oficiales llegaron tumbando la puerta señalando que yo había sido, me esposaron y me llevaron al destacamento de motorizados, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito a la ciudadana juez la aplicación del articulo 27 de la Constitución Nacional por la Privación Ilegitima del cual ha sido objeto mi representado por violación del numeral 1 del articulo 44, 47 y 49 ordinal 1 de nuestra carta magna por lo tanto deben darle la libertad plena, estas violaciones de las normas surgen de la hora de aprehensión de mi defendido según reporta el acta policial el cual establece que fue a las once y cincuenta de la mañana del día 01 de Octubre de este año y es presentado por el Ministerio Público a las dos de la tarde del día de hoy tres de octubre igualmente presento unos recaudos ante el alguacilazgo a la una y cuarenta y cinco del día de hoy lo cual queda demostrado que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas a la presentación de mi defendido ante este tribunal igualmente hago del conocimiento de la ciudadana juez que mi representado fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta este Palacio de Justicia en el día de ayer dos de Octubre de 2008 y así consta en el acta de traslado que reposa en el Alguacilazgo encontrándose anotado bajo el número 44 por lo tanto no puede el Ministerio Público alegar que no es responsabilidad de su Ministerio la presentación en el termino de ley del hoy imputado ya que si tomamos en consideración no es culpa o responsabilidad del tribunal de la causa del representante del Ministerio Público ni de mi defendido ni mucho menos de esta defensa que los funcionarios actuantes no remitieran las actas de aprehensión de mi defendido al Ministerio Público en el tiempo que le establece la ley, por lo tanto no se puede violentar los derechos del imputado por irresponsabilidad de los funcionarios actuantes ya que de lo contrario de tomar una decisión a contrario estaría usted ciudadana juez avalando la irresponsabilidad de los funcionarios actuantes conllevando a la desaplicación de los derechos constitucionales de mi defendido e igualmente los funcionarios actuantes se introdujeron a un inmueble sin una orden judicial no pudiendo usted aplicar la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no utilizaron como instrumento legal la presencia de dos testigos a pesar que en las actas le tomaron exposición a seis ciudadanos como testigos de lo que vieron en la vía más de no del allanamiento como lo establece los artículos referidos como son los artículos 210 del C.O.P.P y 47 de la Constitución Nacional conllevando con ello la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, por último solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”:-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: En relación a la L.P. solicita por la defensa alegando que existe Privación Ilegitima de su defendido por violación del numeral 1 del articulo 44, 47 y 49 ordinal 1 de nuestra carta magna por lo tanto deben darle la libertad plena, estas violaciones de las normas surgen de la hora de aprehensión de mi defendido según reporta el acta policial el cual establece que fue a las once y cincuenta de la mañana del día 01 de Octubre de este año y es presentado el día de hoy a las dos de la tarde, se declara SIN LUGAR, en razón de que el imputado es trasladado escasamente dos (02) horas y medias después de cumplida las 48 horas motivado a problemas administrativos conocido por todo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite referente a que se encuentra dañada la unidad de transporte de los imputados aunado a esto existe Jurisprudencia que la presunta violación constitucional alegada por la defensa por haber sido presentado pasada las 48 horas establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna cesa al momento en que el Tribunal de Control ejerce el control jurisdiccional y acordar la L.P. solicitada por la defensa causaría un gravadme irreparable como es la impunidad mas a un cuando el delito imputado es el delito de Homicidio con Alevosía. En cuanto a la Nulidad solicitada alegando la violación del debido proceso en virtud de no existir una orden judicial para que los funcionarios se introdujeran en el inmueble donde es defendido el hoy imputado se declara SIN LUGAR la Nulidad por configurarse la acepción establecida en el ordinal 2° del articulo 210 “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.A., el cual no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; Que existen fundados elementos de convicción como son: Acta Policial, de fecha 01/10/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE. Acta de Entrevista, de fecha 01/10/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE, realizada al ciudadano L.S.. Acta de Entrevista de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE realizado al ciudadano G.D.. Acta de Entrevista de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE realizado al ciudadano J.S.. Acta de Entrevista de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE realizado al ciudadano J.L.S.. Acta de Entrevista de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE realizado al ciudadano G.D.. Acta de Entrevista de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE realizado al ciudadano J.L.S.. Entrevista del ciudadano LEON C.L., inserto al folio 20. Entrevista del ciudadano A.J.H.P., inserta a los folios reverso del folio 18 y 19. Acta Inspección Ocular de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE. Acta de Inspección Técnica del Cadáver; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01/10/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado MARACAIBO NORTE; Las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, los imputados y la denuncia de la víctima quien indica claramente la acción ejecutada por el hoy imputado A.N.R.V., del hecho, existen fundados elementos de convicción para presumir que participaron en la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.A., lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios suficientes, que hacen presumir que el mencionado ciudadano pudiese estar incurso como autor y/o coautor del delito de COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer los hechos criminales investigados, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ORDENAR la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-18.495.067, hijo de M.R.V. y ángel N.R.G., residenciado en el Sector el Transito, avenida 16 con calle 93, casa N° 16ª-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6621779, por la comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.A... Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-18.495.067, hijo de M.R.V. y ángel N.R.G., residenciado en el Sector el Transito, avenida 16 con calle 93, casa N° 16ª-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6621779, por la comisión del delito COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio N° 3146-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1568-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cinco minutos de la noche (07:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E),

DRA RUBIS G.V.

FISCAL CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

EL IMPUTADO,

A.N.R.V.

LA DEFENSA,

ABG. HENDER SARCOS

LA SECRETARIA (S)

ABOG. Y.C.

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