Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoRebeldia

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Visto el oficio que antecede inserto al folio (33) de la 2da pieza del presente expediente en el cual señalan que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” el día viernes 22/11/2010, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. V.F.

Defensor Público Primero (1º), Abg. Annery Aviles.

DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo .

MOTIVO DE LA SOLICITUD

Cursa a los folios 33 y 41de la 2da pieza del presente expediente, oficio e informe suscrito por el Jefe de Centro de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en donde informan a este despacho de la fuga de la Casa de formación Integral Ciudad Caracas del sancionado de autos el día Lunes 22/11/2010 aproximadamente a las 06:15 a.m.,

RELACIÓN DE LA CAUSA:

PRIMERO

En fecha 20-08-10, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza de 230 folios útiles, quedando la misma signada bajo el Nº 10-593.

SEGUNDO

El 17-08-10, se realizó Auto de Ejecución para la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al sancionado de autos, tal como consta al folio 4 de la 2da pieza por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo previsto en el articulo 406 del Código Penal.

TERCERO

En fecha 06-10-2010, se fijo la Audiencia para Imponer al Sancionado del Cumplimiento de la Sanción, realizándose la misma en fecha 17-11-2010.

CUARTO

En fecha 26/11/10, al folio 33 de la 2da pieza cursa oficio e informe suscrito por el Jefe de Centro de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en donde informan a este despacho de la fuga de la Casa de formación Integral Ciudad Caracas del sancionado de autos el día Lunes 22/11/2010 aproximadamente a las 06:15 a.m.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. omissis.

  2. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;

  3. Omissis

  4. Omissis

  5. Omissis

  6. Omissis

  7. Omissis

  8. Omissis

  9. Omissis

j)

(la negrilla y el subrayado son del Tribunal)

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien a la fecha como se dijo esta fugado, por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-

(la negrilla y el subrayado son del Tribunal)

En atención a las normas señaladas, así como de la relación de la causa, se evidencia el incumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, cuando el sancionado de autos tomo la decisión de fugarse del establecimiento donde estaba recluido incumpliendo la sanción antes señalada, tomándose esa conducta en un estado de rebeldía, como es el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto el joven de autos ha sido condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y por cuanto las sentencias deben cumplirse tal y como han sido dictadas , es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es: declarar en rebeldía al joven adulto R.P.Y.D., de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 22.910.592, sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las Atribuciones Legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDIA al joven adulto Rxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.D.

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