Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000451

DE LAS PARTES:

FISCALÍA 18 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbetsy Gómes

ADOLESCENTE IMPUTADO:

DATOS OMITIDOS

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.R. (solo por este Acto por la Abg. Z.A..

DELITO: FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día 28 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. L.C.H., el secretario de sala Abg. N.E.Y.F. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de la prevista en el Artículo 582 literal B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentación cada 30 días y vigilancia de su representante, y prohibición de ir a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expone “en vista de la declaración de mi defendido solicito el procedimiento ordinario, y se otorgue la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal B y C y E consistente en vigilancia de su representante y presentación cada 30 días y prohibición de ir a uribana”.

FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien funcionarios adscrito al Centro penitenciario de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana lograron encontrar dentro de dicho recinto a la adolescente DATOS OMITIDOS, quien para ingresar presento documento de identidad falso en su fecha de nacimiento; por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion o.d.n., niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar al adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” “C” y “E” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en la vigilancia de su representante, la presentación periódica de cada 30 días por ante las taquillas de este circuito judicial penal hasta la celebración de la audiencia preliminar y la prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así se acuerda.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: se le acuerda la imposición de la medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales B” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1

El Secretario

Abg. L.C.H.

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