Decisión nº 045-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;16 de octubre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-115-08.

Sentencia N°: 045-09.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. C.B.P..

PARTES

Acusación: Dra. Yamiris G.F. XLI del Ministerio Público.

Victima: M.P.A..

Defensa: Dra. K.M. .

Acusado: J.D.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nº V-21.038.358, domiciliado en LA urbanización los Chaguaramos, a dos casas de la Institución La casa de la Mujer, Municipio Villa del R.d.P., del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 13 de octubre de 2009 siendo las 3:40 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XX del Ministerio Publico continuándose la audiencia el día 16 de octubre de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMIRIS GONZALEZ, se sucedieron de la siguiente manera: los hechos sucedieron en fecha veintiséis de enero de 2008, cuando el acusado J.D.G.M. fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional de este estado, en virtud de que la victima M.P.A. laboraba como taxista en su vehículo por los lados del sector 2 de Febrero, ubicado en la Villa del Rosario, dejando a un pasajero cuando es interceptado por el acusado quién desenfundo un arma de fuego diciendo que era un atraco que se bajara del vehículo, la victima presto colaboración y observa que es un arma de juguete por lo que decidió enfrentarlo y lo logra detener y lo ponen a la orden de la policía y a la orden del despacho fiscal, con ello se inicia la investigación que nos lleva a determinar su participación.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, por ello no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando el cambio en el grado de participación del acusado en los hechos, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

LA abogada de la defensa Dra. K.M. expuso que su defendido J.D.G.M., es totalmente inocente, por lo hechos y elementos la Fiscalia del Ministerio Publico no tiene la base para que su defendido sea declarado culpable. La defensa demostrara con las pruebas que en ningún momento sometía a M.P.A. con un arma para robarlo, no pudiendo desvirtuar su inocencia, por lo que al concluir el debate solicitara una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios.

Con el testimonio del ciudadano M.E.P.A., victima en la presente causa, quien luego de prestar de debido juramento de ley, se le coloco en manifiesto: “ ese día yo estaba haciendo unas careras, el estaba parado en la calle y me metió la mano para que me detuviera la muchacha que iba a bordo me dijo que le diera la cola, al llega al sitio, el barrio 2 de febrero, me pregunta que cuanto es la carrera, yo le dije que son 8 bolívares, el me dice que me orille para pagarme y me dice que me va a apagar con esto y me enseño el arma, era un arma de juguete, yo al darme cuenta lo metí en la maletera y se lo entregue a los funcionaros, es todo .Interrogatorio de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico: PRIMERA: Diga usted, recuerda la fecha? CONTESTO. No la recuerdo, eso fue el año pasado, pensé que esto estaba cerrado. OTRA. ¿DIGA USTED, usted laboraba como taxista? CONTESTO: si, el me pidió que lo llevara al 2 de febrero y es allí donde me atraca. OTRA. ¿DIGA USTED, le manifestó que le entregara el dinero o el carro? CONTESTO: no nunca, no el carro no, no tenía dinero. OTRA. ¿DIGA USTED, esas ciudadana que iba con usted el estuvo allí? CONTESTO: si, estaba conmigo hasta que llegaron los funcionarios. OTRA. ¿ DIGA USTED, pidió auxilio a un compañero suyo taxista? CONTESTO: si. OTRA. ¿DIGA USTED, el acusado estaba ebrio? CONTESTO: si. OTRA: ¿DIGA USTED, como supo que el arma era de juguete? CONTESTO: al principio no supe, pero después me di cuenta. Interrogatorio de la ABOG. K.M.: PRIMERA: cuando el ciudadano lo apunta con la pistola le manifestó que era un atraco? CONTESTO: si, y fue cuando me apunto con la pistola y vi que era de juguete. OTRA. ¿DIGA USTAD, cuantas personas iban en el taxi? CONTESTO: la muchacha, el y mi persona. OTRA. ¿DIGA USTAD, J.D., apunto a la otra persona que iba en el taxi? CONTESTO: no. Interrogatorio del tribunal: PRIMERA: donde iba la otra persona? CONTESTO: de copiloto, el iba detrás.

Ahora bien, culminado la intervención de la totalidad de las partes y habiendo escuchado la declaración de la victima, la jueza se dirigió a las partes anunciando un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de observarse, oída la exposición de la victima, que existe una tentativa de delito, mas no una frustración, pues existe tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito alguien ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que era necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su propiedad, es decir, existió según lo establecido por la victima, un principio de ejecución del robo agravado, pero al presentar un arma de juguete lo cual no atemorizo a la victima del delito no era suficiente para producir el hecho dañoso, ante la intervención de la victima, quien logro desarmarlo y meterlo en la maleta del vehículo para llevarlo hasta las autoridades. De inmediato, la defensa publica solicito el derecho de palabra y expuso: “realizado el cambio, la defensa solicita le sea impuesto nuevamente del precepto constitucional, a los fines que ha deseado admitir los hechos, es todo. Oida la exposición de la defensa y teniendo conocimiento de la manifestación de voluntad del acusado, este tribunal le concede la palabra al acusado, a quien se impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: Me llamo J.D.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nº V-21.038.358, domiciliado en LA urbanización los Chaguaramos, a dos casas de la Institución La casa de la Mujer, Municipio Villa del R.d.P., y manifestó, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m) manifestó: “si doctora es cierto, yo confieso los hechos narrados por la víctima es todo”. Escuchada la confesión por parte del ciudadano acusado J.D.G.M., y en cumplimiento a los principios de la celeridad y economía procesal, considero la juez presidenta que no debían ser evacuados los medios de pruebas testimoniales promovidos, por lo que se procedió a de inmediato, fueron consignados por la representación fiscal las pruebas documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, constante de (01) folio útil. 2.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 11-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, constante de (01) folio útil. 3.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 26-01-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, constante de (01) folio útil, todas las cuales son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458º en concordancia con el articulo 82° del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado J.D.G.M. en el mismo. Las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, tiene establecida una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toma la pena a aplicar en su limite mínimo, y por tratarse de una tentativa, en aplicación del articulo 82º del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, y en aplicación de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio de la pena, quedando así la pena en concreto que corresponde al ciudadano J.D.G.M., por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458º en concordancia con el articulo 82° del Código penal, en TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al ciudadano J.D.G.M. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-21.038.358, domiciliado en LA urbanización los Chaguaramos, a dos casas de la Institución La casa de la Mujer, Municipio Villa del R.d.P., del Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 26 de mayo de 2011 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra como AUTOR de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82º del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano M.P.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 045-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

A.E.G.S.E.E.F.G.

SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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