Decisión nº 513-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2.010

200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 0513-10. CAUSA N° 11C-211-10.

En el día de hoy, Miercoles (26) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las 11:10 horas de la mañana, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la Jueza DRA. R.R., y el Secretario ABG. A.F.V., siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Estado Z.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. E.J.A.G., al ciudadano J.J.F. imputado de auto, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste no tengo defensor que me asista. Seguidamente el secretario d este despacho se comunico via telefónica a la defensorìa pública solicitando un defensor publico de turno, recayéndole el turno a la Defensora Publico N ° 8 quien expone; acepto la defensa del imputado J.J.F., es todo. En este estado la jueza cede la palabra al ciudadano E.J.A.G., Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano J.J.F., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito el cual formalmente le imputo en el presente acto, en virtud de los hechos que se indican en el acta policial de fecha 24 de Mayo del 2.010, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento numero 35,tercera compañía, Maracaibo Edo. Zulia , donde indican que el día lunes 24 de mayo del 2010 siendo aproximadamente las 3:30 PM, horas de la tarde, constituyéndonos en comisión en el vehículo militar , marca toyota, placa GN-2015, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, específicamente en el barrio Torito Fernández, en la calle 12-A, de la parroquia A.B.R.M.d.E.. Zulia, con el vehículo en marcha observamos a un ciudadano en actitudes sospechosas, procediendo a detener el vehículo y dando la voz de alto, informando que se efectuaría una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana, al efectuar la inspección al ciudadano, quien ,mostraba una actitud nerviosa, con las siguientes descripción, de Tes. blanca, quien vestía un sweater de color beige y un pantalón de color azul quien al solicitar su documentación para ser identificado, manifiesto no portar ningún documento de identidad, quien dijo ser y llamarse; J.J.F., Titular de la cedula de identidad N°: V-16.609.606, de veintinueve (29) años de edad fecha de nacimiento 4/09/80, Residenciado en el barrio San Isidro, calle 110, casa S/N , parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, preguntándole si portaba entre sus ropa algún objeto de dudosa procedencia no contestando, al efectuar inspección corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que entre su pantalón específicamente en su bolsillo derecho una media blanca con una franja negra y gris con una inscripción “SPORT” constatando que en su interior se encontraron 29 pitillos de materia sintético contentivo de un polvo de color marrón claro de la presunta droga denominado bazuco, un peso aproximadamente de (10) gramos; por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadana Juez se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Pena y sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ;y por ultimo solicito copia simple del presente acto. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 25, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. EN ESTE ESTADO SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO: J.J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1980, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.606, hijo de M.J.F. y de E.A. , Barrio San Isidrio sector Torito Fernendez,Av.Principal, Abasto Maria (de su madre) Teléfono: 0261-6144432, parroquia A.B.R.M.d.E.. Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, Estatura 1.72 Aproximadamente, de Contextura Delgada, Cabello de color Negro, de Piel Trigeña, Boca Mediana, Ojos de Color Negros, de Cejas Semipobladas, orejas Normales, presenta dos tatuajes en la piel uno en el brazo izquierdo de forma de una flor y uno en el brazo derecho de forma de “ Y.FR.” y una cicatriz en el abdomen del lado izquierdo y quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Me declaro consumidor”. “Es Todo”. Seguidamente la Defensa Publica N° 8 Encargada Dra. Jielen Cambar, expone: “ Revisadas como han sido las Actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita una Medida menos Gravosa que la solicitada por la representación del Ministerio Público, toda vez que de actas no se desprenden elementos de convicción serios y contundentes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y tomando en consideración que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, no tomaron la declaración de testigos que permitan ilustrar a éste Tribunal de la veracidad del procedimiento efectuado; además el imputado de autos ha manifestado que posee pocos recursos económicos y que la comunidad en la que reside es muy humilde, por lo que el cumplimiento de la Medida de Presentación de Fiadores sería de imposible cumplimiento, en tal sentido y de conformidad con los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad Y Respeto a la Dignidad Humana, contenidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° de la norma ejusdem. Así mismo, en vista de que mi representado ha manifestado ser consumidor de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, solicito se oficie a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen al ciudadano J.J.F., los exámenes toxicológicos y psiquiátricos, en aras de garantizar el derecho a la Defensa de mi Defendido. En otro orden de ideas solicito, Copias Simples de todas las Actas que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (02) se encuentra ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2.010, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela donde entre otras se indican en el acta policial de fecha 24 de Mayo del 2.010, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento numero 35,tercera compañía, Maracaibo Edo. Zulia , donde indican que el día lunes 24 de mayo del 2010 siendo aproximadamente las 3:30 PM, horas de la tarde, constituyéndonos en comisión en el vehículo militar , marca toyota, placa GN-2015, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, específicamente en el barrio Torito Fernández, en la calle 12-A, de la parroquia A.B.R.M.d.E.. Zulia, con el vehículo en marcha observamos a un ciudadano en actitudes sospechosas, procediendo a detener el vehículo y dando la voz de alto, informando que se efectuaría una inspección de rutina en materia de seguridad ciudadana, al efectuar la inspección al ciudadano, quien ,mostraba una actitud nerviosa, con las siguientes descripción, de Tes. blanca, quien vestía un sweater de color beige y un pantalón de color azul quien al solicitar su documentación para ser identificado, manifiesto no portar ningún documento de identidad, quien dijo ser y llamarse; J.J.F., Titular de la cedula de identidad N°: V-16.609.606, de veintinueve (29) años de edad fecha de nacimiento 4/09/80, Residenciado en el barrio San Isidro, calle 110, casa S/N , parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, preguntándole si portaba entre sus ropa algún objeto de dudosa procedencia no contestando, al efectuar inspección corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que entre su pantalón específicamente en su bolsillo derecho una media blanca con una franja negra y gris con una inscripción “SPORT” constatando que en su interior se encontraron 29 pitillos de materia sintético contentivo de un polvo de color marrón claro de la presunta droga denominado bazuco, un peso aproximadamente de (10) gramos; al folio (03 y su vuelto) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-05-10, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserto al folio (04) se encuentra RESEÑA DACTILAR, de fecha 24-05-10, suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserto al folio (05) se encuentra ACTA DE CADENA DE C.D.L.E.F., donde entre otras se menciona la evidencia” Una media blanca con una franja negra y gris con una inscripción sport contentiva en su interior de veintinueve pitillos de material sintético contentivo de un polvo de color marrón claro de la presunta droga denominado bazuco“…suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, DECLARAR CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.F., respecto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)

, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitaliza.d.I. llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2)- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS QUE SE CONSTITUYAN COMO FIADORES SOLIDARIOS, al ciudadano: J.J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1980, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.606, hijo de M.J.F. y de E.A. , Barrio San Isidrio sector Torito Fernendez, Av.Principal, Abasto Maria (de su madre) Teléfono: 0261-6144432, parroquia A.B.R.M.d.E.. Zulia; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Igualmente se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en razón a los testigos por cuanto el legislador se ha pronunciado con relación a estos delitos los cuales son delitos permanente y con relación a los dos testigos se ha pronunciado de la siguiente manera:…” (...) De la sentencia recurrida se extrae (...) que el Tribunal de Instancia dejó claramente determinado en los hechos acreditados, con la deposición de los testigos y funcionarios, suficientemente señalados, se pudo establecer con certeza el hecho delictivo que nos ocupa (... responsabilidad o autoría de la acusada D.M. en la comisión del mismo. Estaba coordinadamente y en perfecta secuencia y sintonía la relación de una exposición y otra)….”Por lo que el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho por cuanto es un delito flagrante. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1980, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.606, hijo de M.J.F. y de E.A. , Barrio San Isidrio sector Torito Fernández , Av. Principal, Abasto Maria (de su madre) Teléfono: 0261-6144432, parroquia A.B.R.M.d.E.. Zulia; conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- PRESENTARSE A CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Presentaciones Digitaliza.d.I. llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2)- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS QUE SE CONSTITUYAN COMO FIADORES SOLIDARIOS, por presumirse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL MARITE” bajo el N° 2092-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Regístrese la presente Decisión bajo el N°0513-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las tres (2:45) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL,

DRA. R.R.F.

EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.J.A.G.

EL IMPUTADO,

J.J.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 8 ,

Abg. Jielen Cambar

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA

JD/.-*

Causa N° 11C-211-10.-*

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