Decisión nº 790-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de JUNIO de 2007

196º y 148º

ACTA DE

AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 327 COPP

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOGADO G.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.R., FISCAL (A) 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): E.E.O.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.Y.A.

DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V.

VICTIMA (S): J.D.C.V.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las deiz de la mañana (10:00 a.m.), el cual estaba fijado para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano E.E.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO: G.A., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. R.R., FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado E.E.O., así mismo se encuentra su Defensora ABOG. I.Y.A.; se deja constancia de al imcomparecia de la victima J.D.C.V., quien de acuerdo a las actas está previamente notificada para este acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C. , informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano E.E.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V., en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita, legal y pertinente en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado E.E.O.. es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17 : “.----

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la DEFENSA PRIVADA ABOG. I.Y.G., quien expone: Solicito aplique el procedimiento de la admisión de los hechos a mi defendido y la aplicación inmediata de la sentencia en mi es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 21-12-2006, siendo aproximadamente a las cuatro de la tarde el oficial M.V. placa 0411adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de constatar el ingreso de una persona arrollada efectivamente al llegarla sitio se entrevisto con le galeno de guardia de nombre F.P. quien informa la ciudadano J.D.C.V. había ingresado el ciudadano J. del carmen HABIA INGRESADO LA EMERGENCIA de la policlínica con le diasnotico de policlínica con el diagnostico de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO que la momento del ingreso presentaba signos vitales pero posteriormente el había fallecido por presentar PARO RESPIRATORIO por politraumatismo generalizado seguidamente le oficial de policía se entrevisto al ciudadano E.O. quien le manifestó ser el conductor del vehículo placa AEN-250 macar Dodge modelo Dark, Color Gris Serial de carrocería A416453 con el cual lo había arrollado a la victima en la avenida 19 del sector Haticos por arriba EN SENTIDO NORTE Sur constatando que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON FALLECIDO , practicando la aprehensión del imputado se realizo el traslado previo cumplimento de todas y cada una de las garantías Constitucionales y legales quedando recluido en calidad de detenido en la sede operativa de Polimaracaibo a la orden del ministerio publico en fecha 26-12-2006 se recibió en este despacho fiscal la presente por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico signándose 24F02-2082-06 y ordenándose el inicio de la correspondiente averiguación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Testimoniales: Testimonio del funcionario policial M.V. placa 0411 adscrito a la División de patrullaje del instituto autónomo policía de Maracaibo, testimonio del funcionario auxiliar de patología forense D.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas , Testimonio de la doctora Y.H. medico forense adscrita a la medicatura forense de Maracaibo , Testimonio del funcionario C.M. adscrito al instituto nacional de transito y transporte terrestre , Testimonio del funcionario R.M. adscrito la Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Testimonio de la ciudadana HEIZEL C.A. portadora de la cedula de identidad 19.176.948 , Testimonio del ciudadano L.M.M. portador de la cedula de identidad 7.601.437 DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21-12-06 suscrita por el oficial M.V. del instituto de polica de Maracaibo , Acta de inspección técnica realizada por el funcionario MARCVO VERA ,Acta de reconocimiento Postmortem O Necroscopia de ley suscrita por la medico forense Y.H. , Acta de Experticia Mecánica realizada por el oficial C.M. del instituto Nacional de transito y transporte Terrestre , INFORME TECNICO de fecha 29-01-07 realiza por le oficial R.M.E.D.R. de fecha 05-02-07 realizada por el efectivo C.M. del instituto nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque es cierto que el día 21/12/2006, atropelle al ciudadano J. delC.V. es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V. una pena de seis meses ( 06) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia contra las personas y la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa a partir del límite inferior, en este caso, SEIS (06) y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se puede bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva de UNA AÑO(01) Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V. y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V. y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V.. y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V. establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado E.E.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16 -041959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor y mecánico , cedula de identidad No. 5.801.128, hijo de MARIA ESRICA OLIVAR Y A.A. COLINA(D) , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Áticos por arriba avenida 17C casa nro. 49-17, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D.C.V., a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO(04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se anoto la presente audiencia bajo el Nro.790-07 Concluye el acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.------------------------------

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

SILVA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL (A) 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.R.

EL IMPUTADO

E.E.O.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. I.Y.A.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. G.A.

El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. G.A., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C- 438-06- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,(S)

ABOG. G.A.

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