Decisión nº 3879-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-3373-07 DECISIÓN No. 3879-07

LA JUEZ PROFESIONAL: S.A. CARROZ.

SECRETARIA: ABOGADO L.V..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (Aux.) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA, ABG. D.E. VALLADARES FERNÁNDEZ.

IMPUTADOS (A): E.J. LA C.M..

DEFENSA PRIVADO: ABG. C.J. PEÑA.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, siendo las Tres y Cuarenta (03:40P.M), de la Tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR S.A. CARROZ, junto con la ciudadana Secretaria (S), constituido en su sede, Abogada L.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J. LA C.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, comando General No. 3, donde hace constar que en fecha 25 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándose los funcionarios en labores de servicio, en un punto de control móvil, en la carretera hacia Perija, sector los Cortijos, del Municipio San F.E.Z., cuando observaron acercarse un vehículo de Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Gris, por lo que le indicaron a su conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo , una vez estacionado se procedió al ciudadano quien quedó identificado como: E.J. DE LA C.M., seguidamente se solicitó la documentación del vehículo al referido conductor, consignándolos determinando errores en la Placa Identificadota del serial de carrocería V.I.N, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento el cual es falso, Placa Identificadora del serial de carrocería BODY, ubicado en la parte superior izquierda del cortafuego del motor el cual es falso, igualmente como el serial Chasis, ubicado en la parte superior del riel derecho donde hace la curvatura, seguidamente se solicito información sobre los datos obtenidos al sistema C.I.C.P.C., quien informó que el serial del Chasis, no corresponde al mencionado vehículo de lo contrario pertenece a un vehículo Maraca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 1W69ACV102402, Placas: SAP-071, y el que actualmente se encuentra solicitado por la Sub- Delegación del C.I.C.P.C., Seccional Valera, Según Expediente: H-493755, de fecha 27-02-07, por el delito de Robo de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a la Detención del referido ciudadano y puesto a la Orden del Fiscal Primero del Ministerio Público, es por lo cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento ordinario, es todo”.-----------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado E.J. LA C.M., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado quienes son los abogados F.G.Y. y R.D.C., Inpreabogado Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, con Domicilio Procesal Ambos en la Av. 4 B.V., entre calles 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, Piso 4to. Oficina 44, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 04166-364-3667 y 0416-667-6287, quienes son notificados verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensores, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano E.J. LA C.M., es todo.-----------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: E.J. LA C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Mantenimiento Mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.682.168, hijo de J.D. LA C.C. (V) y LETICIA MOLINA (V), y con residencia en la Urbanización la Polar, Calle 48, Av. P-1, Sector Madre II, a dos casas del Abasto las Tres 3, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura delgado, de 1,71 metros, cejas pobladas, cabello castaño oscuro, de tez trigueña, de ojos marrón, nariz Anchada, posees Bigotes, no presenta ni tatuajes ni cicatriz, sin mas señas en particular; quien siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde de la tarde, expone: “El carro lo compro mi mamá, en la circunvalación No. 1, nosotros hicimos negocio con el señor Lorenzo, y le compramos el carro en Ocho millones de Bolívares (8.000.000 Bs.), le dimos Seis Millones (6.000.000 Bs.) el cuatro de abril, y quedamos en darle los otros 2.000.000 millones (2.000.000 Bs.), el 14 de Octubre, para poder hacer el traspaso, ese fue el acuerdo que quedamos mi mama, el señor y yo, le dimos el Teléfono de la casa al señor para que llamara y no ha llamado, para hacer el traspaso del vehículo y cerrar el negocio, es todo”.-----------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Nos adherimos en este acto a lo peticionado por el Representante del Ministerio Público, así mismo solicitamos copia simple de todo el acto, es todo”. ----------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, a la C. deR. y Notificación, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Acta de Notificación de derechos, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, leída al imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, así como el Formato de Improntas, emanadas de la Guardia Nacional, comando Regional No. 3. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:00 horas del día 25-09-07, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción en el al Acta Policial, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, a la C. deR. y Notificación, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Acta de Notificación de derechos, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, leída al imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, así como el Formato de Improntas, emanadas de la Guardia Nacional, comando Regional No. 3. Ahora bien, leída todo lo manifestado por las partes, considera quien aquí decide, que tomando en consideración las circunstancias de este caso, así como también se evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, no fue llevado a cavo por el hoy imputado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado: E.J. LA C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Mantenimiento Mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.682.168, hijo de J.D. LA C.C. (V) y LETICIA MOLINA (V), y con residencia en la Urbanización la Polar, Calle 48, Av. P-1, Sector Madre II, a dos casas del Abasto las Tres 3, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Público APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: E.J. LA C.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Mantenimiento Mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.682.168, hijo de J.D. LA C.C. (V) y LETICIA MOLINA (V), y con residencia en la Urbanización la Polar, Calle 48, Av. P-1, Sector Madre II, a dos casas del Abasto las Tres 3, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Público APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se acuerda Expedir Copias Simples de la Presente causa, tal y como fue solicitada por la Defensa. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3879-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco de la tarde (05:00PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. D.E. VALLADARES FERNÁNDEZ.

EL IMPUTADOS,

E.J. LA C.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. F.G.Y.,

ABG. R.D.C.,

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

CAUSA N° 1C-3373-07

SCdP/Javier

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