Decisión nº 843-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-505-07 DECISIÓN N° 843-07

En el día de hoy Viernes Ocho (08) de Junio del Dos Mil Siete (2007), siendo las Dos horas de la tarde (02:00), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YUSMARY F.L.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control S.C.D.P., en compañía de la Secretaria (s) ABOG. NINOSKA MELEAN y el imputado ESNEIRO E.Q., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos ESNEIRO E.Q., por existir en actas suficientes elementos de convicción, que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.L.; quién fue aprehendido pro Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Sector la Rotaria de esta ciudad, cuando los funcionarios actuante avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo K, Placas KBM-37V, que del mismo no descendía ni abordaba ninguna persona, por lo que procedieron a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios de la Policía Regional, descendiendo el conductor del vehículo y optando por emprender veloz huída, tomando una actitud agresiva, lanzando golpes a uno de los funcionarios quién tuvo que someterlo bajo llave de conducción, asimismo dicho ciudadano mostró su cédula de identidad, mas no los documentos de propiedad del vehículo, viéndose en la necesidad los funcionarios de hacerle una inspección al prenombrado vehículo, logrando ubicar una copia fotostática del documento del mismo a nombre de la ciudadana N.Y.L.H., percatándose que las diferentes partes del vehículo se encontraba marcada las placas que concordaban con los documentos, pero que el mismo presentaba para el momento una placa diferente, por lo que se le solicitó información a ISSPOL donde indicaron que el vehículo Marca Ford, Modelo KA, de color Plata, Placas KBM-37V presenta una solicitud del día 28 de mayo de 2007, por el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de la ciudadana N.L., cuya causa cursa por la Fiscalía Primera signada bajo el N° 24F1-1664-07, la cual pongo a disposición a este Tribunal a efectun videndi, por lo cual esta vindicta Pública solicita a este digno Tribunal se le decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente a su vez solicitarle la Aplicación de Procedimiento Ordinario y requerirle se me expida copia simple de la presente acta, asimismo solicito el Reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la denuncia formulada por la víctima se desprende, que la misma manifiesta poder reconocer al ciudadano que la despojó de su vehículo, por lo que dicha rueda tendrá la finalidad de poder determinar que el imputado de auto tuvo participación en el Robo de Vehículo denunciado, Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ESNEIRO E.Q.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.286.833, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26-09-73, de 33 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de D.I.F.A. (d) y E.Q. (v), domiciliado en la Urbanización La Floresta, Avenida 85, casa N° 79J-22, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-1051549. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Ojos pardo, de Estatura 1,77 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca mediana, labios gruesos, de orejas mediana, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel moreno, no presenta tatuaje y tiene cicatriz en el pómulo derecho y otra en la frente sobre el arco superciliar derecho, para el momento de la presentación se encuentra vestido con franela de rayas marrón y pantalón tipo Jean. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado ESNEIRO E.Q.F. que SI, y nombra al ABOG. HIROITO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.145, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos ESNEIRO E.Q.F., y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ESNEIRO E.Q.F.?, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado ESNEIRO E.Q.F., asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la calle 85B, N° 13C-116, Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6531096. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, así como también procedió a explicarle la existencia de los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consistía el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de mi amigo R.J. en la Urbanización La Rotaria, y los Policía se saltaron para la casa de mi amigo y preguntaron que quién cargaba el vehículo, y yo le dije que yo, y ellos me dijeron que el carro era robado, me preguntaron que quién era el dueño y yo le dije que era un amigo mío que le dicen PURUNGO pero su nombre no lo se, yo les porfié que el carro no era robado porque a mi ya me había parado antes cuando estaba trabajando y lo habían radiado, y nunca salió solicitado, y yo tenía una semana con el carro, yo le pedí al dueño los papeles porque me habían parado, pero nunca me los dio, porque y que le estaban haciendo el traspaso a nombre de él, desde el momento que me detienen él se perdió, no hemos podido dar con él, él vive por los Planazos Sector Las dos Panadería, y hasta la fecha no ha aparecido, los policías me golpearon insistiendo que les dijera que el carro era robado, y yo no tenía ningún conocimiento de que era robado, yo la comunicación que tenía con el dueño del carro era cuando yo le iba a pagar el diario, y de hay hasta el otro día,”.Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quién expuso: “La Defensa vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la Privación Judicial de Libertad de mi defendido, la defensa no comparte el criterio de la Fiscal y en vista solicita con el debido respeto al Tribunal de la Causa, una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, en vista que los elementos que se encuentran en el expediente no concentran lo que se estipula en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación de Libertad, esto aunado al Principio de Presunción de inocencia, y afirmación de libertad, por tal motivo el Tribunal pudiera imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad, en vista de que mi representado no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, posee una solvencia moral en las partes que ha prestado su servicio como taxista, Es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L., tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía de los Oficiales ALEXANDER MOLERO, HENRRY BARROSO, R.P.… realizando labores de inteligencia por el sector la rotaria, específicamente cerca de la estación de bomberos de la rotaria, cuando visualizamos un vehículo Marca Ford, Modelo KA, color plata, Placas KBM-37V, observando que luego de un tiempo precitado del vehículo no descendía ni lo abordaba ninguna persona…procedimos a dar la voz de alto….solicitándole al conductor del vehículo que descendiera .. en ese momento optó por emprender veloz huída, viéndonos en la necesidad de darle alcance, ya que el mismo tomó una actitud agresiva, lanzándole golpes de puños contra el Oficial R.P. viéndonos en la obligación de someterlo…Seguidamente exigiéndole los documentos personales del vehículo y los del vehículo, mostrando su cedula de identidad mas no lo documentos del vehículo… se procedió hacer una inspección al prenombrado vehículo, logrando ubicar una copias fotostática a color de los documentos del mismo a nombre de NEYLA YAMILED LABASTIDAS HERRERA… nos dimos cuentas que en las diferentes partes de los vidrios del vehículo se encontraban marcadas las placas, las mismas concordaban con la de los documentos, percatándonos que el vehículo llevaba una placa diferente a las que mencionan en las copias fotostáticas…se procedió a reportar el enlace S.I.I.P.O.L-C.I.C.P.C… informando que el vehículo Marca Ford, Modelo KA, de color Plata, Placas KBM-37V presenta solicitud del día 28 de mayo del 2007, por el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de la ciudadana N.L. según expediente H-513175 por la sub-delegación de Maracaibo, todo en presencia de R.A.H. Rangel…., Es todo”. Asimismo consta al folio (3) Acta de Entrevista del ciudadano R.A.H.R., consta al folio (4) Inspección Técnica, consta al folio (4) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos contenidos en las actas policiales y en la investigación que a efectos videndi a presentado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en este acto, que al guardar una estrecha relación hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ESNEIRO E.Q.F., ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, elementos que surgen del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano participes en el hecho que se investiga, y por cuanto a juicio de este Tribunal, el delito por el cual han sido aprehendido de manera flagrante, es decir, se encontrando haciendo provecho de un vehículo proveniente de hurto o robo, siendo que aun cuando el delito por el cual se esta iniciando la investigación fiscal tiene una pena de tres a cinco años de prisión, considera quien aquí decide que por tratarse de delito sobre vehículos procedentes de hurto y/o robo el vehículo en cuestión fue OBJETO DE ROBO AGRAVADO hace apenas ocho (8) días continuos, y ello hace presumir el peligro inminente de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles pues como ante se indico excede de tres (03) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación cuyo fin es la búsqueda de la verdad ya que el robo del cual proviene el vehículo de marras ocurrió apenas hace ocho días continuos, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; y aun cuando se sostiene por el M.T. que el derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, no podemos dejar a un lado lo que afirma la Sala Constitucional en Sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, cuando expresa: “La privación de Libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso” y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, pero ponderando los derechos tanto del hoy imputado como de la victima. Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el abogado de la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante Fiscal, y en consecuencia procede a Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESNEIRO E.Q.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.. Vista la solicitud realizada por la Vindicta Pública que se practique Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara Con Lugar dicha Rueda, y se Fija la misma para el día Miércoles Trece (13) de Junio 2007, a la Una (01:00) de la Tarde. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia Declara Con Lugar la Solicitud del Representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ESNEIRO E.Q.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.286.833, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26-09-73, de 33 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de D.I.F.A. (d) y E.Q. (v), domiciliado en la Urbanización La Floresta, Avenida 85, casa N° 79J-22, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-1051549, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se Fija Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Trece (13) de Junio de 2007, a la Una (01:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 843-07, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 2108-07 y 2109-07. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (02:30 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YUSMARY F.L.

LA DEFENSA PRIVADA.

ABOG. HIROITO NAVA

EL IMPUTADO,

ESNEIRO E.Q.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

Causa N° 1C-505-07

SCdeP/ jr

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-1C-505-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

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