Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012--000116

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

H.C.A.G.

COLOCACIÓN FAMILIAR

INTERLOCUTORIA

El Tribunal previo revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente ha podido constatar que la ciudadana H.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.011, madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (5) años de edad, en defensa e interés de cuya colocación familiar solicita la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el hogar de la abuela paterna ciudadana M.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.370.984, no fue notificada durante el proceso, a pesar que la referida Fiscalía en el libelo indica la dirección de la residencia de la ciudadana tal como consta al folio 3, líneas 29 y 30 y ratificada en la reforma del libelo que cursa al folio 15, líneas 30 y 31; solicitando la fiscalía se le designe defensor judicial el cual el Tribunal tramita recayendo la designación en la Abogada Esnervi Rosales, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 134.001, sin embargo resulta oportuno citar que es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre la asistencia técnica o defensa, que en el proceso de naturaleza civil existe la figura del defensor ad litem el cual persigue un doble propósito: 1) permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, procediendo cuando no pueda citarse personalmente al demandado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Lo antes citado reafirma la relevancia del Derecho a la Defensa y por tal motivo es importante desde el punto de vista procesal notificar a la parte demandada, agotando todos los medios para lograrla, más aun cuando consta en autos que se conoce la ubicación de la madre de la niña, por cuanto es imprescindible que ella se imponga de las actuaciones en los procedimientos de Colocación Familiar, habida cuenta que el padre de la niña ha fallecido y a ella no se le ha privado ni extinguido el ejercicio de la P.P., para que conteste la demanda, promueva y evacue pruebas lo cual es de vital importancia para la resolución del caso concreto, pues no consta en autos que haya sido imposible su ubicación, ni que se agotaron todos los medios para ello, es más el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, jamás libró boleta para su notificación del juicio por cuanto en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 11 se ordenó la reforma del libelo y en el auto después de la reforma cursante al folio 17, procedió a designar defensores judiciales a las partes, ciudadana H.C.A.G. y M.T.R.B., sin haberlas notificados.

Cabe resaltar que es importante la opinión de las partes en un juicio sobre la designación del defensor judicial porque el legislador venezolano ha regulado esta institución y conviene ilustrar con la opinión esbozada en forma magistral por el Dr. L.G.G.G. cuando establece que es criterio jurisprudencial, esencialmente el de la Sala Constitucional que cuando proceda la designación del defensor judicial de oficio, defensor ad-litem, al demandado, habrá de dársele preferencia a su apoderado, si lo tuviere, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa, debido a su vinculación con su defendido en resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa.

Con referencia a lo inmediatamente expuesto y como se dijo anteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación omitió ordenar la notificación de la ciudadana H.C.A.G., madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , suficientemente identificadas en autos, lo que atenta contra la defensa de la referida ciudadana en su condición de demandada en el presente caso, violándose de esta manera el Derecho a la Defensa y para evitar que se le cause indefensión a la parte demandada, es forzoso reponer la presente causa para subsanar tal omisión y que se garantice el juicio justo y transparente, por cuanto para la subsanación de vicios procesales por acción u omisiones legalmente existe la reposición de la causa cuando no puede subsanarse de otro modo y la notificación en este caso se subsana notificándose a la madre lo cual no puede efectuar este Tribunal de Juicio debido a que por mandato legal corresponde notificar al Tribunal de Mediación y Sustanciación en la oportunidad de la admisión de la demanda para que contesten la demanda, promueva pruebas y asista a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en los procedimiento de colocaciones familiares.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En consecuencia para garantizar su defensa, como garantía del debido proceso y evitar su indefensión que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana H.C.A.G., madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , suficientemente identificadas en autos, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana H.C.A.G., madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , suficientemente identificadas en autos. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:51 a.m. Cúmplase. La secretaría

ASUNTO Nº PP01-V-2012--000116

HOdeC/HH/lenny

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