Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000588

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, accionada por el ciudadano N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.865.630, en beneficio de la adolescente YUSMAYRA DEL C.M.T., de quince (15) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 20 de junio de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, accionado por el ciudadano N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.865.630, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 21 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 01 de agosto de 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadano N.A.M.G., suficientemente identificado en autos, asistido por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. E.M., procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, miércoles 08 de agosto de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de agosto de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1.996, bajo el Nro 2514, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan dos (02) errores consistentes en: Primero: La Transcripción errónea del primer nombre del padre de la adolescente por cuanto se le colocó ciudadano “NIEVES ANTONIO MENA GUEDEZ” siendo lo correcto haberlo identificado como ciudadano “N.A.M.G.”. Segundo: La omisión del número de cedula de identidad, en los datos de identificación de la ciudadana M.D.C.T., madre de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud de rectificación, el cual es “V-22.094.586”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que el solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y ejemplar con sello húmedo emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa; asimismo, acompaña copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.A.M.G. y M.D.C.T., en donde se evidencian los errores invocados en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, constituye elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el ciudadano N.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.865.630, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 1.996, bajo el Nro 2514, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa en cuyo contenido debe identificarse de forma correcta al padre de la adolescente; es decir, ciudadano N.A.M.G.; así como también debe agregarse el número de cedula de la madre de la adolescente, ciudadana M.D.C.T. el cual es el siguiente: “V-22.094.586”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/Juleidith.

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