Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000062

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) año y ocho meses de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana R.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.484.507, residenciada en el barrio Monseñor Unda con calle 2, Guanare del estado Portuguesa.

Alega la solicitante ciudadana R.D.C.R.D. que tiene una nieta de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la madre de la niña es su hija ciudadana YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRIGUEZ, le la va otorgar la custodia de la niña por cuanto se va para el ejercito en la ciudad de Maracay, estado Aragua y cuando le den permiso vendrá a su casa y compartirá con su hija.

Alega la ciudadana YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.907.318 y de este domicilio, que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se la va dejar a su mamá ciudadana R.D.C.R.D., para que se la cuide ya que ella se va para Maracay, estado Aragua, a los fines de enlistarse en el ejercito.

Alega el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.058.158 y de este domicilio, que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , la madre ciudadana YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRIGUEZ, se la quiere entregar a la abuela materna ciudadana R.D.C.R.D., para que se la ayude a cuidar y atender mientras ella se va a ingresar al ejercito en Maracay y él está de acuerdo en que la abuela materna, la Sra. Ramona la tenga y la cuide.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal procedió a la valoración de las pruebas evacuadas:

  1. Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos R.D.C.R.D., YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRÍGUEZ y J.A.G., cursante a los folios 60 al 73, se valora como plena prueba y hay dos aspectos que observa quien aquí juzga y merece puntualizar: 1º En la entrevista efectuada al ciudadano J.A.G. él manifiesta tiene la esperanza de que exista una reconciliación con la madre de su hija, desea que su hija crezca en un hogar estable con ambos progenitores, que en cuanto a la posibilidad que la abuela materna asuma temporalmente la responsabilidad de crianza no está en total acuerdo porque en varias ocasiones presenció escenas de discordias (gritos, palabras obscenas) entre los miembros del grupo familiar materno, considera que no es el ambiente adecuado para que su hija se desarrolle sanamente; esta circunstancia llama poderosamente la atención por cuanto es importante que la niña crezca en un clima familiar armónico, donde el padre, la madre o quien tenga a cargo el cuidado de la niña establezca con su conducta vínculos de seguridad, respeto y afecto recíprocos con los familiares. 2º En lo atinente a la valoración sicológica arroja entre las conclusiones que no se han construido adecuadas relaciones de parentalidad entre el padre y la madre, por lo que se sugiere exhortar la adquisición de compromisos más arraigados para la responsabilidad de crianza en el padre y la madre biológica, criterio técnico que acoge esta juzgadora plenamente, por cuanto no se demostró en autos una justificación para no asumir efectivamente la responsabilidad de crianza de la niña por parte de la madre y del padre, porque por encima del interés de la madre para el estudio, está el desarrollo emocional e integral de su hija, quien sólo cuenta un año y ocho meses, una corta edad, donde es necesario e insustituible el afecto del padre y la madre, para la creación y consolidación de lazos afectivos que le brinden la seguridad emocional y cuidados que en este caso pueden darle la madre, debido a que el padre alega que por su jornada laboral no puede por ser vendedor informal que sale a trabajar en las mañana y regresa en las noches, reflejando con esta actitud poco compromiso para el cumplimiento de sus obligaciones hacia su hija.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 05, que demuestra el vínculo consanguíneo de que determina la filiación con la ciudadana YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRIGUEZ y el ciudadano J.A.G..

  3. Partida de nacimiento de la ciudadana YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRÍGUEZ, cursante al folio 85, que demuestra la filiación materna con la ciudadana R.D.C.R.D..

  4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.C.R.D., cursante al folio 86, la cual no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla en su artículo 394 que la Colocación familiar es una de las modalidades de la Familia Sustituta y que ésta última es aquella que no siendo Familia de Origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o Adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar por no tener padre y madre o por que aún teniéndolos se les ha privado o extinguido el ejercicio de la P.p. sobre sus hijos o hijas o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Cabe resaltar que el artículo en comento establece:

La Colocación Familiar procede en otra familia que no es la de origen del niño, niña y adolescente, por cuanto éstos tienen en primer lugar derecho a vivir y ser cuidados por su familia de origen la cual está conformada por el padre y/o la madre, ascendientes y colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad y en consecuencia no se requiere acudir al los circuitos Judiciales de Protección y poner en funcionamiento al poder judicial para que sean cuidados por su familia por ser derecho reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y convenios internacionales; en consecuencias estas demandas deben ser intentadas cuando la colocación familiar sea en otra familia que no sea la suya.

También contempla el artículo 394 ejusdem que la procedencia de la familia sustituta es porque el niño, niña o adolescente ha sido privado de su medio familiar, privación que procede, según el mismo artículo en los siguientes supuestos:

  1. por no tener padre y madre: obsérvese que se colocó la conjunción “ Y” y no la letra “ O” lo que significa que se tienen que dar los dos presupuestos, es decir, no tener ni el padre ni la madre, vale decir, que si existe uno de ellos éste deberá ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas que no hayan cumplido 18 años de edad.

  2. Porque al padre y a la madre se le ha privado o extinguido el ejercicio de la P.P. o la Responsabilidad de Crianza; obsérvese también que en este presupuesto esa privación o extinción debe ser a ambos (padre y madre) por cuanto si la decisión recae sobre uno solo de ellos como consecuencia de un p.j. y constar en sentencia debidamente firme, el otro debe ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo o hija.

Ahora bien, a la luz del referido articulo, no procede la colocación familiar solicitada por cuanto la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene un padre y una madre en pleno goce y ejercicio de la P.p., con todos sus atributos.

Cabe resaltar que la demanda fue motivada a que la madre antes identificada va a estudiar para poder brindarle a su hija un mejor futuro, con un seguro otorgado por el ejército. Este argumento es inaceptable por cuanto según el articulo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla que en todas las decisiones deben prevalecer los Derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los Derechos de las demás personas, lo que significa que frente a la existencia de dos Derechos legítimamente reconocidos, se deben privilegiar el de los niños, niñas y adolescente; situación por la cual frente al Derecho al estudio de la madre, prevalece el derecho de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) a ser cuidada por su madre, tomándose en consideración que el articulo 360 ejusdem contempla que los niños y niñas menores de 7 años de edad deben ser cuidados por su madre y la niña en referencia tiene actualmente un año y ocho meses de nacida, condición privilegiada por el Legislador por considerar que los primeros 7 años de vida de todo ser humano son muy importantes porque durante esa etapa se crean hábitos, disciplinas, normas, se establecen límites y se consolidan vínculos con el padre, madre y demás familiares que permite la formación de la personalidad bajo principios y valores que contribuirán al desarrollo emocional del niño, niña y adolescente. Es importante resaltar que para la madre también es importante esa convivencia con el hijo o hija porque se le incentiva el instinto materno para la protección física y emocional de sus hijos por cuanto las mujeres están dotadas de unas series de características, biológicas, psicológicas y emocionales que no poseen los hombres, como por ejemplo el instinto de sobrevivencia redundando en la protección de sus hijos, tomándose en consideración que la especie humana cuando pequeña es muy indefensa.

SEGUNDO

Aunado a lo antes expuesto no consta en autos que se hayan dado alguno de los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, como son a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. Cabe destacar que en la ley especial que regula esta materia se ha limitado en forma expresa la procedencia de las colocaciones Familiares en los tres supuestos ya mencionados para evitar que a través de la actividad jurisdiccional se continúe con hechos culturalmente aceptados, tales como la costumbre de algún padre o madre de delegar la custodia de sus hijos o hijas en otros familiares principalmente al abuelo o a la abuela por diversas circunstancias, desvirtuado el derecho de los niños, niñas o adolescentes de ser criados por su padre y su madre y visto que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre, ni del padre para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña en cuestión, es forzoso declarar improcedente la Colocación Familiar demandada y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Patricia Zarzalejo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre y representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) año y ocho meses de edad, en el hogar de la ciudadana R.D.C.R.D..

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8:39 a.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/HdeH/lenny.

ASUNTO: PP01-V-2012-000062

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