Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000622

SOLICITANTE: ABG. P.J. ZARZALEJO LEÓN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de junio de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ABG. P.J. ZARZALEJO LEÓN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 27 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificar y mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2.012 fija la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 08 de agosto de 2.012, a las 10:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad en compañía de la ciudadana L.D.C.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.644.359, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, dictado en forma oral el dispositivo del fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la referida niña que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 34, folio 18, libro 1, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un error material consistente en: ÚNICO: La corrección errónea, en el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la fecha de presentación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad ya que al momento de corregirlo, en virtud de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la rectificación anteriormente solicitada, sin embargo en la parte DISPOSITIVA de la decisión ese Tribunal volvió a incurrir en el mismo error material al señalar que la fecha de presentación de la niña fue realizada el día “16/01/2.001” siendo lo correcto señalar que la niña fue presentada el día “16/01/2.002” por cuanto la niña nació en fecha 06 de mayo de 2.001. Paralelamente la transcripción errónea, en el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la fecha de presentación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad ya que al momento de transcribirlo erróneamente indicaron que la fecha de presentación de la niña fue realizada el día “16/01/2.001” siendo lo correcto señalar que la niña fue presentada el día “16/01/2.002”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las referidas actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con copia certificada del ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 34, folio 18, libro 1, una copia certificada del ejemplar que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Portuguesa, y también presenta copia certificada de la decisión dictada en fecha 21/10/2.005 por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001 bajo el número de Acta N° 34, folio 18, libro 1, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; debe corregirse el siguiente error material: ÚNICO: La corrección errónea, en el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la fecha de presentación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad ya que al momento de corregirlo, en virtud de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la rectificación anteriormente solicitada, sin embargo en la parte DISPOSITIVA de la decisión ese Tribunal volvió a incurrir en el mismo error material al señalar que la fecha de presentación de la niña fue realizada el día “16/01/2.001” siendo lo correcto señalar que la niña fue presentada el día “16/01/2.002” por cuanto la niña nació en fecha 06 de mayo de 2.001. Paralelamente la transcripción errónea, en el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la fecha de presentación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad ya que al momento de transcribirlo erróneamente indicaron que la fecha de presentación de la niña fue realizada el día “16/01/2.001” siendo lo correcto señalar que la niña fue presentada el día “16/01/2.002”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/ma alej.-

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