Decisión nº 347-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Orden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009

198° y 150°

Decisión Nº 347-09 Causa Nº 1C-15399-09

En el día de hoy se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, quien se identifico como FIRAS KAMIL NAMMOUR, nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord 1° Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.S.P., se presento el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con la investigación la cual a efectos videndi presento ante este despacho, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación bajo el N° 24-F4-425-09, por cuanto en fecha 10/03/2009, se recibió ante ese Despacho Fiscal, actuaciones de investigaciones, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, Área de Investigación Homicidio, relacionadas con el hallazgo del cadáver de una persona del sexo femenino, dentro de un receptáculo elaborado en material sintético de color negro de los comúnmente denominados bolsas, hallada específicamente en el Sector El Cementerio, Avenida 15, con calle 98, específicamente detrás del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.), Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad.

Siendo que una vez tuvo conocimiento de la presunta comisión de tal hecho punible se ordenó el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de que practicaran todas las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos, siendo el caso, que hasta la presente fecha se han logrado recabar las siguientes actuaciones, contenidas en un LEGAJO contentivo de la investigación N° 24-F4-0425-09:

- Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, practicada en fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS, RICARDO CEPEDA, W.B. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, en el sitio del suceso ubicado en la Avenida 15A, entre calles 98, al lado del centro de Diagnostico Integral S.R., Vía Publica, en la que dejan constancia en las condiciones bajo las cuales fue hallado el cadáver de una persona del sexo femenino, dentro de un receptáculo elaborado en material sintético de color negro de los comúnmente denominados bolsas, correspondiente a la victima, quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P..

- Acta de Inspección Técnica del Cadáver, practicada en fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS, RICARDO CEPEDA, W.B. y C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las evidencias que fueron incautadas y de las condiciones en que fue hallado el cadáver de la victima.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.104.723, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 17/03/08, en su condición progenitora, en la que expone sobre la desaparición de la victima A.L.S.P., desde el día domingo 15-03-2009, ya que no lograba comunicarse con esta, y al preguntarle al ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, mediante una llamada telefónica efectuada al mismo indico que tenia dos días sin hablar con la victima, y de la consignación efectuada por la progenitora de la victima del Deposito Bancario del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 Bs F.), de fecha 13-02-2009, por la victima quien en vida respondiera al nombre A.L.S.P., al ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, lo que demuestra el contacto que mantenía con la victima.

- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano H.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.702.898, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 17/03/09, en la que expone sobre el hallazgo del cadáver de su hermana y de cómo la reconoció, toda vez que se dirigió hasta dicho Cuerpo Policial, a fin de constatar si en el mismo tenían información sobre su hermana y reconoció a la misma entre los cadáveres que se encontraban en el lugar.

- Acta de Investigación, practicada en fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective V.Q., y el Inspector Jefe J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la incautación de un CD, contentivo de un video gravado por la cámara de seguridad, ubicada en el RESTAURANTE EL CEDRO, que se encuentra en la calle 67, con avenida 21 Parroquia Chiquinquirá Maracaibo, Estado Zulia, toda vez que dicho restaurante se encuentra ubicado en las adyacencias de la residencia de la victima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., y verifican la hora en que la misma salio de dicho lugar, y dirigió hasta laS adyacencias de la residencia del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR.

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Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Q.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.339, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 17/03/09, en la que expone entre otras cosas que ella residía con la victima, ya que era compañera de la residencia, que la ultima vez que la vio fue el día domingo 15-03-2009, en el medio día y que la misma al llegara su residencia se percato que se encontraba en la parte del frente la progenitora de la victima, así como su hermano quienes le comunicaron que no habían podido comunicarse con la victima, y de este modo comenzaron su búsqueda.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana BOZO SOTO MILANLLEYA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.620.401, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 17/03/09, en la que expone que en fecha 15-03-2009, vio a la victima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre A.L.S.P., ya que fue hasta su residencia a cobrarle un dinero que le debía, por una ropa que le había vendido, e indicando de igual forma que la victima había aparecida fallecida con la misma vestimenta que portaba el día domingo.

- Informe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Dr. YOLEIDA ALEMAN, Médico Forense Experto Profesional II, en la que se deja constancia de la Necropsia de Ley, practicada a la ciudadana A.L.S.P., en fecha 18/03/09, apreciando que la causa de muerte se debió “ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN A LAZO”.

- Acta de Investigación, practicada en fecha 17-03-2009, suscrita por los funcionarios Agente E.S., y el Agente C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la citación y plena identificación del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, quien se identifico como FIRAS KAMIL NAMMOUR, nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana QUIJADA CEDEÑO D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.885.591, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 18/03/09, en la que expone entre otras cosas que la victima había renunciado al trabajo que tenia en un Laboratorio como Bionalista, porque se quería a Coro, Estado Falcón lugar donde residida su familia, y había conseguido un trabajo con una remuneración mejor, y que la misma le había comentado que había tenido una relación de noviazgo con un ciudadano de nacionalidad Árabe, que habían terminado porque él era muy celoso, pero que si hablaban y mantenían contacto.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana C.I.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.163, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 18/03/09, en la que expone entre otras cosas que el día 18-03-2009, cuando se encontraba en la estacionamiento del Edificio Tejamia, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo abordaron y le solicitaron la cedula de identidad y le solicitaron que fuera testigo en un allanamiento que iban a practicar en la Peluquería que se encuentra en los locales que se encuentra en el Edificio Tejamia, en presencia de su dueño el ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, y su abogado.

Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CUBA M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.163, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 18/03/09, en la que expone entre otras cosas que el día 18-03-2009, cuando se encontraba en la estacionamiento del Edificio Tejamia, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo abordaron y le solicitaron la cedula de identidad y le solicitaron que fuera testigo en un allanamiento que iban a practicar en la Peluquería que se encuentra en los locales que se encuentra en el Edificio Tejamia, en presencia de su dueño el ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, y su abogado.

- Acta de Investigación, practicada en fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective E.S., Comisario Jefe L.A., Inspector MIGUEL BENITES, MARLENE MONTILVA, J.R., Agentes RONY FINOL, NELSON MOLERO, HELIMENES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, y quienes se encontraban en compañía del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, y su abogado R.A., así como los testigos presénciales ciudadanos C.I.F. y CUBA M.A., ubicados en el SECTOR INDIO MARA, CALLE 66, CON AVENIDA 22, EDIFICIO TEJAIMA, PLANTA BAJA, PELUQUERÍA NATURAL LOOK, residencia del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, mediante la cual efectúan un recorrido en dichas inmediaciones a los fines de recabar alguna evidencia de interés, por lo que procedieron a realizar un barrido por el colchón muebles, colectadas como evidencia en la planta baja del local se colecto una computadora laptot, marca TOSHIDA, Modelo SATELLITE L35, SERIAL 76044084W, cuatro teléfonos celulares, marca motorota, modelo V265, Serial036009512, un NOKIA, Modelo: 6235, serial: 1ABA35C2, un NOKIA, Modelo: 3105, Serial: 038/06263505, y un HYUNDAY, Modelo: 110, Serial: 0087995, una bola Negra de material sintético de Color Negro, con amarre contentiva de un bolso viajero con varias prendas de vestir para dama, en las papeleras se colecto dos bolsas de material sintético de color blanco, contentiva de desechos (Basura), un paquete de bolsas de material sintético, de color negro sin usar, en la segunda planta el local se colectaron dos bolsas ubicadas en las dos salas sanitarias, contentivas de papel higiénico usado, un par de zapatos deportivos de color gris, un pantalón deportivo de color azul, una chaqueta de color roja para caballero, un suéter de color azul y celeste para caballero, todas las evidencias fueron colectadas debidamente a los fines de las posteriores experticias y comparaciones.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana BOZO SOTO MILANLLEYA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.620.401, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 19/03/09, en la que expone que compareció en esta oportunidad ante dicho cuerpo policial y le pusieron de manifiesto los funcionarios policiales, dos pantalones con las siguientes características TELA DE JEAN DE COLOR AZUL CON PIEDRAS BRILLANTES Y OPACAS, MARCAS H & G y FOREVER que fueron colectados en la residencia del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, en virtud de la misma se los vendió a la victima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre A.L.S.P., en el mismo mes de marzo.

- Acta de Investigación, practicada en fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective E.S., Inspector MARLENE MONTILVA, LENIN MAVAREZ, F.S., J.R., Detective V.Q., H.V., Agentes NELSON MOLERO, HELIMENES GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, en compañía del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, y su abogado R.A., así como los testigos presénciales ciudadanos L.E.L.M. y J.C.L.C., todos ubicados en el SECTOR INDIO MARA, CALLE 66, CON AVENIDA 22, EDIFICIO TEJAIMA, PLANTA BAJA, PELUQUERÍA NATURAL LOOK, residencia del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, a los fines de realizar un barrido , donde se pudo colectar pelos de gato, un manto de color azul de fibras naturales y sintético…”.

- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana L.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.643.773, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 20/03/09, en la que expone entre otras cosas que el día 20-03-2009, cuando se encontraba en la estacionamiento del Edificio Tejamia, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo abordaron y le solicitaron la cedula de identidad y le solicitaron que fuera testigo en un allanamiento.

- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.202.819, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 20/03/09, en la que expone entre otras cosas que el día 20-03-2009, cuando se encontraba en la estacionamiento del Edificio Tejamia, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo abordaron y le solicitaron la cedula de identidad y le solicitaron que fuera testigo en un allanamiento.

- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional I, Taire Vento Fernández, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-867, de fecha 18-03-2009, practicada a PRIMERO Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, elaborado en material sintético y metal liviano de color gris, Modelo: 1280, Serial IMEI: 356402-02-635896-8, Serial de Code: 0552457LP03GB, la pantalla de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, fabricado en Brasil, el cual para el momento de la peritación se encontraba en buen estado de uso y de conservación, del cual se extrajeron siete (07) números telefónicos almacenados en el Directorio, tres (03) llamadas telefónicas, la realización de Diecinueve (19) llamadas marcadas, la existencia tres (03) llamadas perdidas, la existencia de seis (06) mensajes de texto entrantes y la existencia de ocho (08) mensajes de textos salientes. SEGUNDO: Un (01) Teléfono móvil celular, marca LG, elaborado en un material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: LG-MD3000, Serial HEX: FA33C9E7, Serial S/N: 809CYPY0618464, Serial FCC ID: BEJRD3000, la pantalla de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, fabricado en China, en el cual indicaron que al momento de la peritación el equipo corresponde a la telefonía Movistar, y tiene activa la línea telefónica correspondiente al numero 0414-6260123, la cantidad de 118 números telefónicos almacenado en el Directorio Telefónico, la cantidad sesenta y dos (62) llamadas, distribuidas de la siguiente manera, recibidas veintitrés (23), realizadas veinte (20), perdidas diecinueve (19), presenta Cuarenta (40) mensajes, distribuidos de la siguiente manera Cuarenta (40) mensajes, distribuidos de la siguiente manera: entrante treinta (30) y salientes diez (10), la evidencia en referencia se aprecia usada y en buen estado de conservación. TERCERO: Un (01) Teléfono móvil celular, marca APPLE, elaborado en un material sintético y metal liviano, color Plata y Negro, Modelo: IPHONE, Serial IMEI: 011301006656309, Serial S/N: 7W741BF3WH8, Serial FCC ID: BCGA1203, la pantalla de cristal liquido, Screer Touch (pantalla Sensible al tato, fabricado en China, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de conservación, este equipo no posee tarjeta SIM, por lo tanto no se obtuvo el numero telefónico. Presenta el nombre de un (01) contacto telefónico sin nombre, presenta treinta y siete (37) llamadas, distribuidas de la siguiente manera, hechas treinta y tres (33), perdidas cuatro (04), presenta cinco (05) mensajes de texto, distribuidos de la siguiente manera: entrantes cinco (05), y salientes no presenta, y a la peritación presento la evidencia en referencia se aprecio usada y en regular estado de conservación

- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional I, Taire Vento Fernández, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-877, de fecha 20-03-2009, practicada a PRIMERO Un (01) teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, elaborado en material sintético y metal liviano de color Negro, Modelo: C-122, Serial IMEI: 011004004258942, Serial MSN: D73NGW27SW, Serial S/N SJUG2750AE, Serial FCC ID: IHDT56EX1, la pantalla de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, fabricado en Brasil, el cual para el momento de la peritación se encontraba en buen estado de uso y de conservación, corresponde a la línea Movistar, y tiene activa la línea telefónica numero 04146041294, del cual se extrajeron ciento cuarenta y siete (147) números telefónicos almacenados en el Directorio, treinta (30) llamadas telefónicas distribuidas de la siguiente manera, recibidas Ciento Cuarenta y Siete (147) números almacenados en el directorio telefónico, recibidas veinte (20), realizadas diez (10), presenta treinta y siete (37) mensajes distribuidos de la siguiente manera, la existencia de veintidós (22) mensajes de texto entrantes y la existencia de quince (15) mensajes de textos salientes.

- Experticia de Reconocimiento y Comparación Física, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Inspector LICENCIADO SANDOVAL FRANCISCO, signada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-982, de fecha 22-03-2009, la cual arrojo como conclusión del PRIMERO: Del análisis comparativo practicado entre las fibras colectadas pertenecientes a un pantalón deportivo tipo mono, color azul, pertenecientes al ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, fueron comparadas con los colectados en el informe de barrido practicado a los restos córneos de la mano derecha e izquierda de quien en vida respondiera al nombre A.L.S.P., donde se aprecia pequeñas fibras naturales de color azul marino, con estructura filamentosa reticulada, otras fibras de color azul menos intenso que el primero, con estructura filamentosa estructurada las fibras colectadas en el barrido practicada en la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), fibras colectadas en barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Baja (Comercio), a las fibras colectadas en barrido practicado al vehículo marca PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, al informe pericial determinaron que las fibras comparadas presentan similares características físicas (COINCIDENTES). SEGUNDO: Del análisis comparativo practicado entre las fibras colectadas , fibras colectadas pertenecientes a una prenda de vestir tipo Franela sin manga, color azul, pertenecientes al ciudadano FIRAS KAMIL NAMOUR fueron comparados con los colectados en informe de barrido practicado a los restos córneos de las manos derecha e izquierda de quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., donde se aprecia pequeñas fibras naturales de color azul marino, con estructura filamentosa reticulada, otras fibras de color azul menos intenso que el primero, con estructura filamentosa estructura, las fibras colectadas en barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial ubicado en el sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), fibras colectadas en barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Baja (Comercio), a las fibras colectadas en barrido practicado al vehículo marca PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, al informe pericial determinaron que las fibras comparadas presentan similares características físicas (COINCIDENTES). TERCERO: Del análisis comparativo practicado entre las fibras colectadas, fibras colectadas pertenecientes a una prenda de vestir tipo chaqueta color rojas sin manga, pertenecientes al ciudadano FIRAS KAMIL NAMOUR, donde se aprecia filamentos definidas y coloreada practicada a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), fibras colectadas en el Barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Baja (Comercio), fibras colectadas en el barrido practicado al vehiculo Marca: PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, fibras localizadas con el material hetereogenio localizado en el interior de ls donde se aprecia filamentos de fibra definidos y coloreados colectados en la Bolsa Negra donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre A.L.S.P., al informe pericial determinaron que las fibras comparadas presentan similares características físicas (COINCIDENTES).

- Experticia de Reconocimiento y Comparación Tricologico, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Inspector LICENCIADO SANDOVAL FRANCISCO, signada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-983, de fecha 25-03-2009, la cual arrojo como conclusión del PRIMERO: Del análisis comparativo practicado entre los apéndices pilosos colectados en un animal de la especie gato color castaño, dos tonos, tomados en la sede del despacho, fueron comparados con los dos barridos colectados sobre la piel de quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., a una prenda de vestir tipo blusa color azul pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., en el barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), en el barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Baja (Comercio), en el barrido practicado al vehiculo Marca: PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, fueron comparados con los apéndices pilosos colectados se determina que presentan características físicas similares (COINCIDENTES), se determino que la fuente de origen es el felino. SEGUNDO: Del análisis Comparativo practicado entre los apéndices colectados al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., fueron comparados con los barridos practicados a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Baja (Comercio), en el barrido practicado al vehiculo Marca PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, al informe pericial determinaron que los apéndices comparados presentan características físicas similares (COINCIDENTES), es la fuente origen. TERCERO: Del análisis comparativo practicado entre los apéndices pilosos colectados en el informe de barrido practicado a los restos córneos de la mano derecha e izquierda de quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., fueron comparados con el barrido practicado a la vivienda y establecimiento comercial, ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación), colectado en el barrido practicado al vehiculo Marca PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER, Color MARRÓN, Placas: MAW-42M, se determina que los apéndices comparados presentan características físicas (COINCIDENTES), determino fuente de origen desconocido.

- Informe de Acoplamiento Físico, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Inspector LICENCIADO SANDOVAL FRANCISCO, signada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-1013, de fecha 22-03-2009, la cual arrojo como conclusión del PRIMERO: Del análisis comparativo practicado entre las marcas de surcos equimotico en el cuello de la ciudadana hoy occisa A.L.S.P., y dos cuerdas elaborados en material sintético de color blanco traslucido, de 160 y 60 cm de longitud, de 0.4 cm de diámetro colectado en una bolsa de basura colectado en una vivienda y establecimiento comercial ubicado en el Sector Indio Mara, Calle 66, Local 2, que funge como Salón de Belleza y Peluquería Planta Alta (Habitación) , a la experticia se determino que el grosor y la longitud de las marcas y las cuerdas comparadas presentan características físicas similares (COINCIDENTES).

- Informe de Barrido y Activación de Luminol, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Inspector LICENCIADO SANDOVAL FRANCISCO, signada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-982, de fecha 22-03-2009, la cual arrojo como conclusión: Con base a las observaciones practicada al material objeto de estudio que motivo las presentes actuaciones periciales, se concluye: 1.- Se observan pequeñas fibras y apéndices pilosos los cuales fueron colectados mediante cinta adhesiva y colocados sobre portas objetos de vidrio y remitidos al departamento de área física comparativa y tricologica. 2.- Se observa una quimioluminiscencia sobre la superficie de las cuerdas los cuales indican un resultado POSITIVO.

Siendo fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Resaltado del tribunal).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que uno de los sujetos que participaron en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida respondiera al nombre de A.L.S.P., cuyo cadáver fue encontrado dentro de una bolsa plástica, para lograr impunidad, en un hecho criminal que mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de terror, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor y/o coautor del mismo, lo que se aprecia en las entrevistas a los testigos, experticias de reconocimiento a objetos de interés criminalisticos y demás elementos de convicción y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado al introducir el cadáver dentro del receptáculo y tirarlo en un terreno, al amparo de la noche, por lo que se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano , por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406° Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, quien se identifico como FIRAS KAMIL NAMMOUR, nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendidos, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, quien se identifico como FIRAS KAMIL NAMMOUR, nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.L.S.P., con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No.347-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Orden de Aprehensión remitiéndola a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Oficio N° 1159-09.

LA SECRETARIA

República Bolivariana de Venezuela

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