Decisión nº 1647-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1647-08 CAUSA N° 1C- 14370-08

En el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. C.A.G.P.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control S.C.D.P., en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. Y.C.V. y el imputado GELVIS J.M.P., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano MAIKEL O.D.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL O.D.M., tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada de la Policía Regional, donde dejan constancia que en el momento que se encontraba realizando un recorrido por la Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., a la altura de la calle 95ª, con avenida 84 del Barrio Nueva Independencia, visualizaron un vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, PLACAS VBF-26Y con una tabla signada con el logotipo de la Línea de Taxi “TOUR” en el interior del mismo iba el conductor y dos sujetos en actitud sospechosa, interceptándolos e indicándole que bajaran del vehículo, bajando el copiloto de tez moreno vestido con suéter color rojo y rayas blancas, el que iba en el asiento trasero de tez blanca vestido con suéter color negro, así como el conductor quien manifestó que estos dos sujetos lo llevaban sometido con armas blancas (cuchillos) para robarlo, y al realizarle una inspección lograron incautarle al copiloto una (01) Navaja con empuñadura de material sintético (goma), color negro, marca Stainless y al otro que iba en la parte del asiento trasero un (01) cuchillo, con empuñadura de madera, color marrón, marca Smart cook y un (01) reloj de pulsera marca Occhiali color Plateado, y al realizarle una inspección al vehículo se logró incautar en el asiento trasero Un (01) reproductor de CD marca Pioner, Modelo DEH-P4400, Serial BITM168956UC, un (01) amplificador de sonido marca Booss, modelo C-600, color plateado con negro de 800W, Un (01) cajón de madera forrado de alfombra color gris oscuro, dos (02) cornetas marca Pioneer de 260W, una (01) bolas de material sintético (Plástico) color negro, quedando identificado el imputado como GELVIS J.M.P., y asimismo el denunciante Maikel Duarte narra la forma como dos sujetos se montaron y le pidieron que les hiciera una carrerita, y posteriormente lo sometieron, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GELVIS J.M.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.743.624, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-12-89, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de C.P. (V) y Pelvis Móvil (v), domiciliado en el Barrio La Revancha, calle 79P, casa 108K, entrando por el deposito el Chino, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos verde, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca mediana, labios delgado, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel moreno claro, presenta tatuaje en el abdomen y cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado GELVIS J.M.P. que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. JIMAY MONTIEL, Defensor Publico N° 29 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado GELVIS J.M.P., es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Después de revisar las actas procesales, la defensa considera que la imputación realizada por el Ministerio Público es exagerada y no corresponde con lo que dice la doctrina penal, ya que hay un delito principal y un delito accesorio siendo que por la misma conducta asumida no se puede imputar dos delitos, en todo caso es importante que en la Fase de Investigación se tome una ampliación de la declaración de la supuesta víctima, ya que a consideración de la defensa este pudiere haber estado involucrado como autor intelectual en el presente delito, por lo tanto, en aras de garantizar la libertad de todo ciudadano mientras dure el proceso, y la presunción de inocencia la defensa solicita se decrete una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar todos los derechos procesal y constitucionales a favor de mi defendido, y por último solicito copia de las actuaciones de la presente causa y de la presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL O.D.M., tal y como se desprende con el Acta Policial, de fecha 28-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la denuncia formulada por el ciudadano MAIKEL O.D.M., con el Acta de Entrevista del funcionario V.F., Acta de Inspección Técnica inserta al folio (5), Planilla de Remisión de las evidencias físicas y el Acta de Notificación de Derechos del imputado. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano GELVIS J.M.P., ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con el Acta Policial, de fecha 28-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con la denuncia formulada por el ciudadano MAIKEL O.D.M., con el Acta de Entrevista del funcionario V.F., Acta de Inspección Técnica inserta al folio (5), Planilla de Remisión de las evidencias físicas; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: GELVIS J.M.P., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL O.D.M., por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GELVIS J.M.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 18.743.624, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-12-89, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de C.P. (V) y Pelvis Móvil (v), domiciliado en el Barrio La Revancha, calle 79P, casa 108K, entrando por el deposito el Chino, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MAIKEL O.D.M., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1647-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3490-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cuatro y cincuenta (04:50) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. C.A.G.P.

EL IMPUTADO,

GELVIS J.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR