Decisión nº 4808-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 31 de Octubre de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-998-07

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIA: ABOGADA LAURA VILCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): G.S.B.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.R.

DELITO (S): de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

VICTIMA (S): A.M.C.V. y el ESTADO VENEZOLANO-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano G.S.B.B., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V. y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado G.S.B.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y dicho imputado expone: “Revoco el anterior nombramiento en el que asigne al Abogado J.C., y en su lugar designo al ABOG. H.R., para que me asista en la presente Causa, es todo”. Acto seguido, presente en esta sala el ABOG. H.R., titular de la cedula de identidad N° 4.806.812, Inpreabogado 108.577, quien indica que su domicilio procesal es en el Sector Sierra Maestra, Av. 4, calle 18-A, N° 18-A-74, Teléfono N° 0414-6436591, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 10-08-2007, por esta Fiscalía del Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra del ciudadano G.S.B.B., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V. y el ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado G.S.B.B., es todo”.--------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto, es todo”-------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido el DEFENSOR PRIVADO, ABOG. H.R., quien expone: “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, se desprende que en la misma se evidencia que esta comprobado solamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que susceptible a un acuerdo reparatorio, y por el principio de la proporcionalidad de la pena, solicito APRA mi defendido una Medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre boleta de libertad, y en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, observa la defensa que mi defendido en el momento de su presentación no fue presentado por el mismo, lo cual mal podría la Representante Fiscal Acusar por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, lo cual solicito no se admita el delito antes mencionado, por lo antes expuesto es que reitero la solicito de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 10-08-2007 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 11-08-07 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: 1.- Con el Acta de Investigación Criminal, de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA CATALÁN MARLON Y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día miércoles 11 de julio del 2007, como a las 16:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil instalado en el sector Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando vimos acercarse un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, COLOR VERDE, PLACAS PAB-970, TIPO SEDAN, al cual le ordenamos al conductor que se estacionara el vehículo a la derecha de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de su documentación personal y de propiedad del vehículo, ya que había la presunción de que en sus seriales había una anormalidad, quedando identificado el conductor como el ciudadano BARROSO BRACHO G.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.706.267, el mismo presentó un documento de constancia de entrega presuntamente emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 1998, en el cual se plasma la entrega material en calidad de uso, guarda y custodia y mantenimiento del vehículo MARCA CARROCERÍA y el Serial de identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos 8Z1SC32YB30837232 y 1YV302071 y ubicados en el compartimiento del motor específicamente en la parte superior del frontal y lado izquierdo del block del motor respectivamente, los mismos son FALSOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANO C.A, para ese año y modelo del vehículo, en vista que el referido automotor se encuentra entregado en deposito y no era conducido por el ciudadano autorizado por el Juzgado antes mencionado, se presume que se cometió un desacato a una orden judicial, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y al conductor hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, donde se determinó que el Serial identificador del F.C.O o Serial de Seguridad el cual deber ir estampado en el piso del vehículo se encuentra DESVASTADO por lo que se procedió a someter el área de estampado de este serial al proceso de avivación de seriales mediante el uso de papel de lija de diferentes grosores con el fin de lograr el acabado optimo de pulitura en el metal para posterior aplicar el químico de pulitura en el metal para posteriormente aplicar el químico de reactivo FRY, obteniendo al final del proceso su serial original S10761 el cual fue verificado en las guías obtenidas en las diferentes visitas realizadas a la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, donde se constato que el mencionado serial pertenece a un vehículo ensamblado en referida planta y que su serial de carrocería asignado es el siguiente 8ZISC21ZIYV302071, seguidamente se procedió a verificarlos en el sistema de datos del C.I.C.P.C. donde nos informó el operador de servicio enlace C.I.C.P.C.- Guardia Nacional que mencionado serial pertenece a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS DAS-560, COLOR VERDE, AÑO 2000, SERIAL MOTOR 1YV302071 y que el mismo presenta una solicitud por la DELEGACIÓN MARACAIBO DEL C.I.C.P.C. DELEGACIÓN MARACAIBO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO SEGÚN EXPEDIENTE N° H-511173 DE FECHA 01-04-2007, evidenciándose que el referido automotor en relación al año modelo es superior al vehículo entregado según documento de entrega emitido por el tribunal séptimo de Primera Instancia en lo penal, el cual se presume que es falso.…”. 2.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 01 de abril de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.C.V.. 3.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA CATALÁN MARLON y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, Expertos en Serialización y Documentación de vehículo Automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, practicada a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, COLOR VERDE, PLACAS PAB-970, TIPO SEDAN. 4.- Con el Acta de Experticia de Vehículo, N° 3395-2007, de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por Funcionarios LIC. SUB INSPECTOR R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase Automóvil, Modelo Corsa, tipo Coupe, color verde, marca chevrolet- año 2003. 5.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 1160, de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria TSU. M.E.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada a un (1) par de Facsímiles de placas o matriculas. 6.- Con el Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE J.C.; por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, únicamente en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V.; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA MARLON y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, quienes suscriben el Acta de Investigación Criminal, de fecha 12-07-2007. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.M.C.V., quién rinde Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA CATALÁN MARLON Y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, quiénes suscriben Acta de Experticia, de fecha 12-07-2007. 4.- Declaración Testimonial de la Funcionaria TSU M.E.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quién suscribe Acta de Experticia, de fecha 16-07-2007. 5.- Declaración Testimonial de la Funcionaria TSU M.E.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quién suscribe Acta de Experticia, de fecha 27-07-2007. 6.- Declaración Testimonial, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quién suscribe Acta de Inspección del Sitio de fecha 09 de Agosto de 2007. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Con el Acta de Investigación Criminal, de fecha 12 de Julio de 2007, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA CATALÁN MARLON y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, por cuanto de ella se evidencian las circunstancias según las cuales se practicó la Aprehensión del Imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 2. Con el Acta de Denuncia, de fecha 01 de Abril de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, por la ciudadana A.M.C.V., por cuanto de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetró el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual dio origen al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 3.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO ESCORCIA CATALÁN MARLON, y DISTINGUIDO CAMBAR MACHADO LEONARDO, Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, por cuanto de ella se evidencian las características del vehículo CHEVROLET, CORSA, 1998, placas PAB-970, objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual dio origen al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha podido constatar que la Fiscalia del Ministerio publico, no imputo el mencionado delito al acusado de autos, en razón de lo cual es procedente en derecho de declarar la INADMISIBILIDAD de la Acusación Fiscal en relación al delito por USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, en aplicación del articulo 196 en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS, a mi me detuvieron con el vehículo el cual estaba solicitado por robo, y el cual me imputa el Ministerio Publico, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación en lo referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V. y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, por cuanto ADMITE la Acusación en relación a la AUTORÍA únicamente en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Y DECLARA LA NULIDAD de la Acusación Fiscal en relación al delito por USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, en aplicación del articulo 196 en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal delito no le fue imputado durante la fase de Investigacion; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, como AUTOR únicamente en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, como AUTOR únicamente en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado G.S.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº 19.706.267, hijo de N.B. (v) y I.E.B. (d) y residenciado en Barrio Rey de Reyes, avenida 70B, casa N° 96D-96, Parroquia F.E.B., Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9632861, como AUTOR únicamente en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.V., a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Declara la Libertad del imputado G.S.B.B., el cual deberá presentarse por ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad; y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de su Libertad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres y treinta de (03:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA

EL IMPUTADO

G.S.B.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. H.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 4808-07 registra la Sentencia bajo el N° 067-07, se libra oficio N° 3863-07 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-998-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR