Decisión nº MP21-P-2009-001105 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Valles del Tuy, 06 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009 -001105

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.A.M.R.

Fiscalía 7º del Ministerio Público.

ACUSADO: H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013

DEFENSA: ABG. T.S. (Defensa Pública Penal)

VICTIMA: R.A.M..

DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo

458 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 03 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2009-001105, seguida en contra de la ciudadano H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013 , en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Sede, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. A.G. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. J.A.M.R., el Defensor Público Penal Nº 07, DRA. T.S., así como el acusado, H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013 donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: H.J.G. , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casa de rojo Municipio P.C.E.M., hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cédula de identidad número 23.615.013. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha , razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”…. Donde hubo un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO y se advirtió a las partes, que no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes y en el momento en que expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual en esta oportunidad se da tal supuesto como lo establece el articulo 375 de la Ley adjetiva penal hasta antes del lapso de recepción de pruebas. y tomando en consideración el bien jurídico afectado como fue la integridad física por la amenaza y el daño social causado como es de la propiedad, sin embargo en el caso que nos ocupa no consta la experticia balística, solo un acta policial donde se menciona una inspección realizada al arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano H.J.G., hubo el medio para causar la amenaza, sin embargo no hay la existencia de elementos técnicos como es la identificación y la individualización mediante comparación balística y reconocimiento técnico que determine la procedencia del arma de fuego empleada como medio en la comisión del hecho, en este caso en concreto el hecho punible de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a lo cual mantiene solo la vigencia de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal advirtiéndole a las partes del cambio de calificación a lo cual las mismas estuvieron de acuerdo.

Para más abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….

( Lo subrayado por el Tribunal)

Quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al ciudadano acusado: H.J.G. , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casa de rojo Municipio Pa C.E.M., hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cédula de identidad número 23.615.013.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, acaecieron el día 28 de febrero de 2010, al momento que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Comisaria de S.T.R. 5, realizaban un patrullaje y recibieron llamado por radio operador, “…El día lunes 04 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano el ciudadano R.A.M. conducía un colectivo y se trasladaba hacia la parada a la altura de la Escuela R.G. y redujo la velocidad al pasar por un regulador de velocidad como lo es un policía acostado y en ese momento se montaron tres muchachos uno de ellos vestía un short beige y franela verde con rayas blancos con un número 46 en el frente y una gorra de color negro, otro con una franela amarilla, y blue jeans y otro con una franela marrón short beige y un bolso de color verde y el que vestía la franela verde con el numero 46 en el frente lo apuntó con un revólver por las costilla y le dijo que le diera el dinero y le sacó del bolsillo de la camisa el dinero que cargaba, el que tenía una franela amarilla tenía otra pistola plateada, y el del bolso le dijo que si lo denunciaba a la policía no matriculaba este año, cuando iban pasando por el Estadium de Los Caracas Tuy se bajaron y la víctima siguió de largo, y observó unos funcionarios policiales en moto, a quienes le avisa lo sucedido, quienes logran su aprehensión, siendo dos adolescentes identificado como OROPEZA CARMONA WARNE MIGUEL de 15 años de edad, quien vestía franela de color amarillo y portaba un fascimil de arma de fuego, C.A.M.M.d. 15 años de edad quién vestía franela marrón a quién le incautan dinero en efectivo y los tiquets de pasaje estudiantil pertenecientes a Fontur, y el ciudadano H.J.G., de 20 anos de edad, identificado con la cédula de identidad número 23.615.013 quien vestía la franela a rayas con el numero 46 a quien le fue incautada un arma de fuego en la cintura, razón por la cual se da inicio al procedimiento de aprehensión.…”

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha .

TESTIMONIALES: R.A.M.(víctima) FUNCIONARIOS ACTUANTES:MAGNY S.G., R.S.C., L.R.S. adscritos a la Policía del Municipio Autónomo P.C.. EXPERTOS A.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053.346, suscrita por la experta A.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, realizada al arma de fuego utilizada en el hecho, a los tickets estudiantiles y al papel moneda que fueron sustraídos a la víctima, así como a un bolso de color verde.

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Sin embargo tomando en consideración las circunstancias acaecidas, tomando en consideración el bien jurídico y el daño social causado donde se desprende de las actas que hubo la comisión del delito de robo agravado mas no la existencia del porte ilícito de arma de fuego solo existe la inspección de un arma que fue incautada mas no se indica su ilegalidad en relación al tipo penal como fue motivado al inicio .

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.966, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; No se establece fecha provisional de cumplimiento de la misma, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por este Tribunal. Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte y disposición final primera, ejusdem y articulo 37 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. QUINTO: Se Ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano H.J.G., identificado con la cédula de identidad número 23.615.013. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012)

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

MP21-P-2009-001105

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