Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738

ASUNTO : XP01-P-2006-000738

CAMBIO DE MEDIDA SUSTITUTIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto, en fecha 11 de junio del 2008,en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho se recibió de la Defensora Publica Segunda Penal, adscrita a la Unidad Defensa Pública del Estado Amazonas ABOG: A.B.L.M., en su condición de defensora del ciudadano L.A.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 08/11/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad 15.560.956, hijo de N.M.H. (V) y de J.E.M. (V) a quien se les acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA sancionados en los artículos 458, del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio deL CIUDADANO N.D.D., la ciudadana defensora SOLICITA la posibilidad de cambio de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (CAUCIÓN PERSONAL) ya solicitada y otorgada por este Tribunal, por una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCIÓN JURATORIA) con alguna otra medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el grupo familiar y de amigos de su defendido no cuenta con recursos económicos suficientes para prestar la caución personal, y que es de un estrato social muy bajo donde tiene una grave adicción a las drogas que desea superar con ayuda de sus familiares y el apoyo espiritual de los evangelizadores que llevan la palabra del Señor a los reclusos.

Este Tribunal pasa hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En cuanto a lo dispuesto por este tribunal al otorgar las medidas se tiene:

  1. En fecha 27-07-2007se realizó la Audiencia Preliminar y con respecto al acusado L.A.M. se emite los siguientes pronunciamientos: se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en donde se le acusa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano N.D.D.,

    Le declaran sin lugar la solicitud de medidas cautelares que le solicitaron y se mantiene la medida de privación de libertad del acusado L.A.M.H., ALIAS El Maracucho, el otro acusado J.C.C.C. le dan medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 30 días.

  2. De la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, se observo que el ciudadano L.A.M., posee un régimen de presentaciones con el Tribunal de Control en la causa Nº XP01-P-2006-000339, por el delito de Hurto en Grado de Frustración, es por eso que el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, le REVOCAN las medidas cautelares impuestas al ciudadano L.A.M. en la referida causa y procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a la ACUMULACIÓN de las mismas en virtud de estar seguidas al mismo imputado, en consecuencia de ello en esa oportunidad le solicitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión inmediata de dicho expediente a este Tribunal para hacer efectiva la acumulación acordada.

  3. En fecha 01 de Febrero de 2008 Ayacucho, ABOG: A.B.L.M., en su condición de defensora del ciudadano L.A.M., solicita ha este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad, alegando que existe retardo procesal y que los diferimientos verificados en la presente causa no le son imputables a su patrocinado, de lo que el Tribunal alegó: “se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que estamos en presencia de medidas de coerción”, dictada en función de un proceso judicial que tiene como finalidad el asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos exigidos por la norma no están llenos, se hace procedente la detención judicial preventiva de libertad y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentra asegurada con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos.

  4. En fecha 13 de mayo de 2008 ante otra solicitud de la abogada defensora A.B.L.M., donde invoca la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 21ABR08, por la que suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375. 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículo 460, 470 del Código Penal así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas analizando este tribunal considera que al suspender los parágrafos referidos no trae como consecuencia inmediata la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de los acusados de autos, sino que abre la posibilidad de que en el supuesto de que cambien las circunstancias que motivaron la medida de privación de la libertad pueda decretarse una medida menos gravosa, por lo tanto si han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre el acusado. En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado como lo es la CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declaro procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo indicado, consistente en la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener residencia fija, para lo que presentarán constancia de residencia, constancia de trabajo y de buena conducta. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada.

SEGUNDO

En cuanto al propósito del juzgador de asegurar las resultas del juicio y el debido proceso.

Con todo esta serie de consideraciones hechas por el Tribunal se constata el deseo de que este proceso se de sin interrupciones, donde el acusado no se fugue y no se de un retardo procesal motivado a la incomparecencia en el proceso de acusado en auto, a la vez que este TRIBUNAL tiene como norte el que se garantice el debido proceso y lo dispuesto en el Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional junto con los principios procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Por eso se entiende que el debido proceso se da cuando se tienen en cuenta un conjunto de garantías que protejan al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo, la recta y cumplida administración de justicia; que tenga implícito la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la Fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Esto trae en si que se le asegure a las partes sus derechos, de que se haga justicia, donde al presunto acusado que se encuentra dentro de una conducta ilícita se le asegure también la igualdad y la justicia.

El ciudadano acusado L.A.M. es reincidente en una presunta conducta atípica por lo tanto quiere demostrar su interés en reivindicarse de sus vicios y desordenes sociales que lo ha conllevado a verse juzgado por situaciones que destruyen la paz social, que el consumo de drogas para cualquier ciudadano va dando como resultado que una persona sea violenta, agresiva y no respete ni los bienes ni la vida de una persona, su mente se carcome y hasta llega a un estado de demencia si no se pone remedio y buena voluntad por parte de los familiares y del afectado en si.

La defensora indica que L.A.M. quiere recluirse en un lugar especial para los adictos a las drogas, llamado RETO JUVENIL, Sector Puente Cataniapo, Al lado deL Centro Social Nacantur, es algo que este Tribunal reconoce que debería ser el sistema judicial el conseguir que el reo de una causa se reivindique socialmente y no que siga deambulando en el ocio y la desidia, el devolverle a la colectividad la credibilidad de la seguridad social.

Este Tribunal a la vez tiene presente el no obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) pero puede existir una presunción iuris tantum de que por la adición se vuelva a subsumir en un estado de volver a cometer un hecho punible siendo un peligro su actuar para el mismo y en si para la comunidad.

Con respecto a la Caución Personal del art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal se dio bajo una presunción del TRIBUNAL de existir cierta conducta en el acusado que puede afectar las resultas del juicio ya que la caución personal se otorga para que una o varias personas se comprometan y aseguren que el acusado cumpla con los actos procesales, por eso es que los que fungen como fiadores deben tener reconocida solvencia económica y se atiende a la respetabilidad de las personas que fueran presentadas como fiadores para que puedan responder al tribunal, teniendo poder de exigencia sobre el acusado ya que si el acusado llegara a fugarse, deben pagar los gastos de captura y búsqueda del mismo al Estado. Ahora bien existiendo esta presunción aun este TRIBUNAL no lejos de entender la situación familiar y las condiciones económicas de las personas que rodean al acusado tiene que asegurar las resultas del proceso por eso considera los derechos de acusado pero también su posición ante la justicia. Por lo tanto al tener en cuenta la CAUCIÓN JURATORIA como medida sustitutiva de la privación de la libertad se debe entender que es una obligación apud acta, es un compromiso que el acusado adquiere ante el tribunal estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, donde se compromete mediante una acta levantada por el juez y el secretario en audiencia ante las partes, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse periódicamente ante la autoridad, es una medida sustitutiva de la anterior, pensada por el legislador para que el imputado que carece de recursos y además que se encuentra en una situación de vulnerabilidad se obligue a no obstaculizar el proceso y de abstenerse a cometer nuevos delitos, quedando comprometido ante el tribunal de no ausentarse de la jurisdicción. Por eso este TRIBUNAL acepta la CAUCION JURATORIA pero sostiene que debe ser bajo ciertos requerimientos como lo señala el mismo art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal y junto a las causales del Art, 256 ordinales 2,3 y 9 en cuanto a la presentación en el Tribunal los días lunes de cada semana, la prohibición de salida del estado y el internarse en un centro de ayuda especial para la rehabilitación por el consumo de drogas, del cual se debe tener el cupo asegurado al momento de prestar la caución juratoria. Este Tribunal considera que antes de Firmar una Caución JURATORIA según los requerimientos legales se debe por parte de la Defensa traer la constancia de que se le ha dado el cupo para la reclusión del acusado en el Centro rehabilitación y que luego la misma defensa solicite un informe periódico a la institución y que sea anexado a la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho A.B.L. en su condición de defensora pública del acusado L.A.M. y sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue otorgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal de CAUCIÓN PERSONAL, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de CAUCIÓN JURATORIA junto con los requisitos establecidos en el Art. 260 Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado CON LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DEL 256 ordinales 3 y 4 y 9. SEGUNDO: Este TRIBUNAL fija AUDIENCIA PÚBLICA para prestar la caución juratoria, para el día viernes 20 DE JUNIO DEL 2008 a las 2 de la tarde. TERCERO: la defensa deberá presentar para la fecha indicada el cupo para el centro de rehabilitación con la fecha de ingreso ya establecida. CUARTO: Se notifique de la decisión a la defensa, la representación del Ministerio Público, el acusado y las víctimas, donde queden citadas para la fecha de la audiencia, declaratoria que se hace en concordancia con los artículos 26, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243,256, 259,260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece días del mes junio del dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.M.H..

LA SECRETARIA

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