Decisión nº 133-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGisela Josefina Lopez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 16 de diciembre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-022-09.

Decision N°: 133 -09.-

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado abogado E.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano acusado L.E.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.396, domiciliado en el Kilometro 25, Barrio Los Colombianos, casa S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 86 también del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.F., mediante el cual solicita a esta instancia judicial el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad que en los actuales momentos recae sobre su defendido, basándose en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda resolver dicha solicitud, conforme a las siguientes consideraciones:

El examen y revisión de las medidas cautelares se encuentra regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo en todo caso el Juez examinar la necesidad de su mantenimiento o sustitución por otra medida menos gravosa, en este sentido, es imperante que el jurisdicente constate que desde su decreto a la fecha de revisión, hayan variado las condiciones o circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa.

Asimismo, el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).” Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que el abogado defensor invoca los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, IN DUBIO PRO REO evitando la desaplicación de los mecanismos legales, y que han variado las circunstancias de hecho y de derecho señalando que la calificación dada por el ministerio publico, fueron destruidos durante la investigación ya que es un error judicial calificar de TENTATIVA DE VIOLACION, y que no se puede mantener retenida una persona por errores judiciales, y asimismo, indica en su escrito que no existen elementos de convicción de incriminación directa para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y mas aún no existe el peligro de fuga.

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, al referirse a que todo imputado tiene derecho a que se le presuma inocente, basándose en el Principio de Presunción de Inocencia, así como el Derecho a la Libertad durante el Proceso, establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, no es menos cierto también que el Juez debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en todos los casos que tenga bajo su estudio, teniendo la potestad de decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como en el presente caso y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y también cuando haya una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el acto de presentación de imputados realizado en fecha 20-04-2008.

En el caso que nos ocupa, estimó el tribunal entre otras, que no había otra forma de garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso, sumado a la entidad de los delitos, fundados elementos de convicción para estimar que el L.E.P., es participe del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación que dieron lugar al dictamen de la misma.

En este caso en particular, el fiscal del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo de la Investigación, tal como se señaló ut supra, solicitando el enjuiciamiento del acusado L.E.P., por el delito por el cual fue presentado e individualizado por ante el Tribunal, de control manteniéndose hasta la presente fecha la situación jurídica del mencionado acusado, en el sentido de encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no han variado las circunstancias por las cuales fue presentado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, 80 y 86 también del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.F., razón por la cual se encuentra el mismo preventivamente detenido para asegurar su comparecencia a los actos preclusivos del proceso, por la magnitud del daño causado, la pena que puede llegarse a imponer, aplicando para ello los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica para llegar a establecer las consideraciones necesarias y dar una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la defensa.

Considera quien aquí decide que la participación del imputado de autos no ha sido desvirtuada, especialmente tomando en consideración que en fecha 16 de Mayo del 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo de su investigación, mediante el cual solicita, entre otras cosas, el enjuiciamiento mediante el debate oral y público, del acusado L.E.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 86 también del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.G.F., por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abog. E.A.M., y se mantiene dicha medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 264, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo precedentemente analizado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abog, E.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano acusado L.E.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.396, domiciliado en el Kilometro 25, Barrio Los Colombianos, casa S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en consecuencia ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado acusado L.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 264, ejusdem, por los fundamentos expresados. Regístrese, notifíquese y ofíciese.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABOG. G.L.A.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 133 -09.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

_______________________________________________________________

OFICIO N° 3370-09.-

CIUDADANO

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio remito a usted, Boletas de Notificación libradas por este Tribunal, con relación a la causa No. 1M-022-09, las cuales se explican por si sola, a los fines de que se hagan efectiva y una vez realizada consignar a este Tribunal las resultas de las mismas.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

G.L.A.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Causa Nº 1M-022-09.-

GLA/jm*

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al profesional del derecho ABOG. M.E. RONDON NAVEDA Y MARBELYS G.O.; en su carácter de FISCAL TERCERA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el Abog. E.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano acusado L.E.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.580.396, domiciliado en el Kilómetro 25, Barrio Los Colombianos, casa S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en consecuencia ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado acusado L.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 264, ejusdem, en la causa N° 1M-022-09, seguida en contra de los Acusados L.E.P.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de el ciudadano: D.G..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes

G.L.A.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

EL(A) NOTIFICADO (A):

FECHA_______________FIRMA_____________________HORA_______.-

CAUSA Nº 1M-022-09.-

GLA/ jm*.-

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al profesional del derecho Abogado E.A.M.S.; inscrito en el INPREABOGADO N° 117.310; Abogados en ejercicio y con Domicilio Procesal: en la calle 97, Edificio Jugo, Local 2; Municipio Maracaibo Estado Zulia; Teléfono N° 0414-6090968; en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA del Acusado L.E.P.; que este Tribunal por decisión de esta misma fecha DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por su persona, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado acusado L.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 264, ejusdem, en la causa N° 1M-022-09, seguida en contra de los Acusados L.E.P.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de el ciudadano: D.G..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes

G.L.A.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

EL(A) NOTIFICADO (A):

FECHA_______________FIRMA_____________________HORA_______.-

CAUSA Nº 1M-022-09.-

GLA/ jm*.-

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043

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