Decisión nº 087-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Decaimiento De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de OCTUBRE de 2009 199° y 149°

Visto el escrito presentado por la Dra. L.M.L., en su carácter de defensora del acusado E.E.B.F., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre su defendido, el Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito que su defendido fue detenido en fecha 17 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de Secuestro, y presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal, siendo decretada la prorroga de un año, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en el presente caso fue anulada la sentencia dictada en ocasión de la celebración del juicio oral y público, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público; y por cuanto el año de prorroga acordado se encuentra vencido, solicita la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado E.E.B.F., fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 17 de Agosto de 2006, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad.

En fecha 13/09/06 el referido Juzgado de Control concede al Ministerio Publico prorroga de 15 días conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación.

En fecha 01/10/06 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano E.E.B.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 460 Y 286 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 1° Ejusdem, los dos primeros, y en el artículo 6 de la Ley Sobre El Robo y el Hurto de vehículo Automotor, el tercero, en perjuicio del ciudadano G.H.C. y el Estado Venezolano. En fecha 13/12/06 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 460 Y 286 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 1° Ejusdem, los dos primeros, y en el artículo 6 de la Ley Sobre El Robo y el Hurto de vehículo Automotor, el tercero, en perjuicio del ciudadano G.H.C. y el Estado Venezolano, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 07/02/07 la causa es recibida por ante este el Juzgado en funciones de Juicio; y en fecha 08 de Agosto de 2008 se llevó a efecto audiencia de prorroga, donde se concedió la prorroga de un año, para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se publica la sentencia definitiva, dictada en ocasión del juicio oral y público, siendo que la misma fue anulada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado E.E.B.F., la presunta comisión de los delitos de, siendo que el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegitima a la libertad a cambio de un precio por su liberación, y que ha sido equiparado al delito de lesa humana de Desaparición Forza.d.P., y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía; demás que el mencionado acusado se encuentra, igualmente acusado por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos pluriofensivos dado los bienes jurídicos tutelados.

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado E.E.B.F., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Dra. L.M.L., y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado E.E.B.F., debidamente identificado en actas. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. E.E.O.

LA SECRETARIA ABOG. Y.A.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 087-09, se oficio bajo el N° 3056-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.A.

CAUSA N° 5M-281-07.

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