Decisión nº 048-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2009

La Juez: Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL CUADRAGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. A.M.

Acusada:

M.M.M., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.080.294, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, hija de A.M. y C.R., residenciada Bario J.G.H., Calle 60 no. 107-79 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO No. 19

ABG. A.V..

DELITO:

LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 en concordancia con el Ordinal 8 y Artículo 77 y artículo 203 todos del Código Penal.

Víctima: N.Y.R.T.

Secretario: RUBEN MARQUEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 14 y 30 de Octubre; 13 y 24 de Noviembre del año en curso 2009, siendo que en esa oportunidad el representante el Ministerio Público, Dr. A.M. explanó oralmente los alegatos de su acusación, manifestando que los hechos se basan sobre uno de los delitos sobre la naturaleza de delitos sobre Derechos Humanos, hace un relato de los hechos ocurridos el seis de febrero de 2006, como a las 09:40 de la noche, cuando se encontraba la ciudadana N.R.T., frente a su residencia ubicada en el sector Los Estanques, calle 112, casa No. 50-195, en compañía de unos ciudadanos vecinos del sector, de repente llagaron varias patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando de una unidad patrullera identificada con las siglas 45, se bajó una oficial de sexo femenino de nombre M.M., y sin motivo alguno se dirigió de manera agresiva y violenta hacia la ciudadana N.R.T., golpeándola y colocándole las esposas, para trasladarla hasta la sede de la Comandancia de la Policía, cuando en ese momento llegó un funcionario de apellido Marion, y se dirigió hasta la funcionaria M.R., y le llamó la atención por lo sucedido y liberó a la victima, ésta fue lesionada en el ojo derecho, mejilla derecha, las tres lesiones fueron en el rostro, fue esposada, después fue metida dentro de la patrulla, fue lesión directa a su rostro, no hay un procedimiento que justifique las lesiones de la victima, por lo que solicita el enjuiciamiento de la acusada y solicita se dicte sentencia condenatoria, por su parte el defensor publico ABG. A.V., expuso: El Ministerio Público hizo un relato de cómo sucedieron los hechos, esta defensa demostrará que los hechos narrados son falsos, que su defendida no tuvo responsabilidad alguna en los hechos señalados, su defendida esta amparada por el principio de presunción de inocencia, los testigos son todos amigos de la victima, porque no ofreció los funcionarios actuantes en ese procedimiento, demostrará que su defendida no tiene responsabilidad alguna en los hechos imputados, y solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de la misma, es todo. Seguidamente la Juez presidente procede a imponer a la acusada M.M.M.R., dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente se le solicita a la acusada se identifique plenamente, quedando identificada como M.M.M.R., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.080.294, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, hija de A.M. y C.R., residenciada Bario J.G.H., Calle 60 no. 107-79 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se le pregunto a la acusada M.M.M.R., si deseaba declarar en este momento y quien estando libre de presión, coacción y apremio, y sin juramento alguno manifestó: “No después”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

  1. - Testimonial del ciudadano H.M.L.Y., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 01-02-55, titular de la cedula de identidad No. 4.705.300, soltero, Medico Forense adscrita al CICPC, Residenciada en Maracaibo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita permiso para poner de manifiesto a la defensa y a la testigo informe medico realizado a la victima en la presente causa. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: el reconociendo consiste en unas lesiones se practico el día 08-02-2006, a la ciudadana N.R., observe equimosis violáceo situado en el parpado inferior derecho, observe equimosis violáceo situado en maxilar inferior izquierdo, ramo horizontal, contusión equimotica violácea situada en mucosa de mejilla izquierda (carrillo) las lesiones son de carácter leve, sana en doce días, salvo complicaciones, se le indicó que debía volver. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.M., para que pregunte al testigo: 1) ¿nos habla de equimosis y una contusión, diga las características de una y otra? CONTESTO: la equimosis es el moradito que se forma al dar el golpe, la contusión es el golpe que produce con el morado. 2) ¿Las lesiones de la parte derecha e izquierdo son en el rostro? CONTESTO: si, del lado derecho y lado izquierdo. 3) ¿Este tipo de lesiones, son causa de una sola agresión o múltiples agresiones? CONTESTO: De varios golpes. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. A.V., para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga el día del examen? CONTESTO: el 08-02-06. 2) ¿Diga en que tiempo puede desaparecer la equimosis? CONTESTO: máximo 8 a 12 días. 3) ¿Que quiero decir le lesión en el carrillo) CONTESTO: que la lesión del carrillo es la lesión dentro de la boca, que se puede producir cuando se recibe el golpe y el carrillo choca contra los dientes. Es todo.

  2. - Testimonial del ciudadano T.C.P.L., venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-70, titular de la cedula de identidad No. 10.413.721, soltera, Residenciada en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Pasaron cinco unidades, se estacionaron, se estaciono la unidad 45, se bajó la funcionaria (señalando a la acusada), voltio hacia la doctora, la tiró contra la pared, unos amigos de nosotros Roberto y el hermano de Roberto, estaban ahí, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.M., para que pregunte al testigo: 1) ¿Donde fueron los hechos? CONTESTO: Frente a la casa de la doctora. 2) ¿Quienes estaban presentes? CONTESTO: mi cuñado, mi hijo, mi esposo. 3) ¿Que hacían en la calle? CONTESTO: Los niños estaban jugando futbolito, nosotros estábamos esperando a la doctora. 4) ¿Cuantas unidades llegaron? CONTESTO: Cinco unidades. 5) ¿En que unidad andaba la acusada? CONTESTO: En la No. 45. 6) ¿Reconoce a la funcionaria, esta presente? CONTESTO: Si, se deja constancia que señala a la acusada. 7) ¿Como se comunicó la victima con la acusada? CONTESTO: La funcionaria dijo a sus cojones, la golpea en la cara y la esposó. 8) ¿La victima opuso resistencia? CONTESTO: para nada, la funcionaria se cuadró como un hombre. 9) ¿quien ayuda a la victima? CONTESTO: La última unidad que llegó, vio a la doctora y la bajaron. 10) ¿la funcionaria fue agredida por alguien? CONTESTO: no por nadie. 11) ¿Las unidades que llegaron estaban realizando operativo? CONTESTO: no. 12) ¿que aptitud tomaron los niños, la hija de la doctora? CONTESTO: Le dio una crisis de nervio, era una niña de cuatro años. 13) ¿nos puede decir si la hoy acusada golpeo en varias oportunidades a la victima? CONTESTO: Dos veces. 14) ¿Donde fueron los golpes? CONTESTO: en la cara. 15) ¿que manifestó la acusada a la victima cuando se identifico como abogada CONTESTO: Que a sus cojones que fuera abogada. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. A.V., para que pregunte al testigo: 1) ¿puede orientarnos cuando fue el procedimiento? CONTESTO: vieron el grupo se estacionaron, se para la unidad No. 45. 2) ¿Recuerda el numero de las otras unidades? CONTESTO: no, fue la primera unidad. 3) ¿Cuantas personas estaban en esa unidad? CONTESTO: Dos. 4) ¿En las otras unidades cuantos andaban? CONTESTO: varios, como ocho o nueve. 5) ¿con quien estaba usted? CONTESTO: Con mi esposo, mi cuñado, mi hijo, esperando que llegara la doctora. 6) ¿en ese sitio estaban personas que no pertenecían al grupo familiar? CONTESTO: no, habían otra muchachos como cinco. 7) ¿su hijo fue herido? CONTESTO: no, lo empujaron contra la pared. 8) ¿en el sector que otras personas estaban, vecinos? CONTESTO: solo éramos nosotros. 9) ¿Qué hora eran? CONTESTO: Como las 9:40 pm. 10) ¿la doctora fue sometida a una cirugía estética? CONTESTO: si después de los hechos. 11) ¿la doctora N.R.T. fue sometida odontológica antes de los hechos? CONTESTO: no después. 12) ¿cual fue la actuación de la funcionaria? CONTESTO: empujó a los muchachos contra la paread, la doctora dijo no era la forma de llegar, la golpeo y la metió a la patrulla. 13) ¿estaba identificada la doctora? CONTESTO: Tenía su carnet, venia de trabajar. 14) ¿Relación que tiene Usted con la doctora? CONTESTO: ninguna, fuimos porque no las recomendaron. 15) ¿Tienen una relación de amistad? CONTESTO: Ninguna. 16) ¿la doctora les hizo algún tramite legal? CONTESTO: No. 17) ¿quien la recomendó con ella? CONTESTO: Mi cuñado. 18) ¿cuantos golpes le dio la funcionaria a la victima? CONTESTO: varios, como dos. 19) ¿Diga la distancia que había de donde estaba Usted y el sitio de los hechos? CONTESTO: Estaba cerquita. 20) ¿la agresión fue solamente en contra de la doctora? CONTESTO: Si. 21) ¿puede indicar si la doctora estaba ingiriendo alcohol o ustedes? CONTESTO: no, yo no tomo. 22) ¿observó el sitio de las agresiones? CONTESTO: Si en la cara, mejilla y en el parpado. 23) ¿que herida tenia en el parpado? CONTESTO: un golpe. 24) ¿como era la lesión del parpado? CONTESTA: Tenía un golpe muy fuerte. 25) ¿donde tenia la otra lesión? CONTESTO: En la mejilla. 26) ¿que observó en la mejilla? CONTESTO: Un golpe estaba botando sangre, por un diente, una muela que le golpeo. 27) ¿que sucede después? CONTESTO: La última unidad que observe vio a la doctora, hablaron y se fueron, después llegaron para que no pusiera la denuncia. 28) ¿Recuerda quien comandaba las unidades? CONTESTO: no recuerdo. 29) ¿la funcionaria actúo por instrucciones de una persona? CONTESTO: No. PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿Diga el día de los hechos? CONTESTO: Fue el 06-02-06. 2) ¿Diga la hora? CONTESTO: Como a las 09: 40 de la noche. 3) ¿Estaban en la Vía publica? CONTESTO: Frente a mi casa. 4) ¿porque hicieron acto de presencia los funcionarios? CONTESTO: No se ellos pasaron.

  3. - Testimonial del ciudadano A.O.H.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 28-03-67, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 7.969.763, soltera, Residenciada en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Eso fue un lunes como a las 9:40 de la noche, llegó mi hermano que compró un carro, quería hacer los documentos, le dije que conocía a una abogada, nos fuimos hasta la casa de la doctora, ella iba llegando, estaba mi hijo, el hijo de la señora, de repente llegan cinco patrullas, las estaban estrenando, paran frente a la casa, piden las cedulas de identidad, los ponen contra la pared a todo el mundo, la doctora les reclama, ella (señalando a la acusada) dice a mi cojones, la agarró a golpes a la doctora, la meten dentro de la patrulla, ella (señalando a la acusada) andaba en la patrulla No. 45, maltrató a los muchachos, la golpeó dentro de la patrulla, llega una patrulla la ve y dice es la doctora N.R. sácala de ahí, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.M., para que pregunte al testigo: 1) Diga el lugar y fecha de los hechos? CONTESTO: Fue el 06-02-06, en los Estanques, calle 112. 2) ¿Quiénes estaban presentes? CONTESTO: El hijo de mi cuñado, el del vecino Roberto, el hijo de la doctora, mi hermano. 3) ¿Eran personas que habitan en el sector? CONTESTO: si personas de la comunidad, estaban en chores jugando. 4) ¿Indique cuantas unidades llegaron? CONTESTO: cinco unidades. 5) ¿Cuál fue la aptitud de los funcionarios? CONTESTO: habían varios funcionarios. 6) ¿Que hizo la acusada? CONTESTO: llegaron de malas maneras pusieron a todos contra la pared, empujaron a los muchachos, la doctora les dice que porque los empujan, la señora (señalando a la acusada) dijo que a sus cojones, ella (señalando a la acusada) la agarró a golpes, la esposó, la metió dentro de la patrulla. 7) ¿Los funcionarios realizaron actuaciones policiales? CONTESTO: la policía nada, el que llegó fue un funcionario que conoció a la doctora y la baja. 8) ¿La victima agredió a la acusada? CONTESTO: en ningún momento, lo que dijo porque maltrataban a los muchachos. 9) ¿Cuál fue la aptitud de la hija de la victima? CONTESTO: se puso a llorar, la doctora iba llegando de trabajar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. A.V., para que pregunte al testigo: 1) ¿Explique como fue el procedimiento CONTESTO: Estaba con mi hermano en mi casa, quería hacer un documento, compró un carro, conozco a la abogada es vecina, ella iba llegando, los hijos míos y de la doctora, estaban practicando futbolito, llegaron los funcionarios pararon las patrullas en medio de la vía, dieron golpes contra los muchachos contra la pared, pidieron cédula, la doctora se metió a defender al hijo, sale la señora (señalando a la acusada) a golpearla, ella dice soy abogada, ella (señalando a la acusada) dijo a mis cojones, la golpeó, la esposó, la agarró por el pelo, la metió en la patrulla. 2) ¿Quien golpea a los niños? CONTESTO: Los funcionarios, habían como ocho funcionarios. 3) ¿Quien comandaba el procedimiento? CONTESTO: estaba un comisario, estaba en la patrulla de el. 4) ¿Recuerda si el funcionario de mando, dio instrucciones a los otros funcionarios? CONTESTO: el no dijo nada. 4) ¿Habían otras personas en el sitio, fuera del grupo familiar? CONTESTO: No. 5) ¿La señora Tula conocía a la victima? CONTESTO: somos vecinos. 5) ¿Tienen relaciones de amistad? CONTESTO: No solo conocidos. 6) ¿Puede indiciar si la doctora estaba identificada como abogada? CONTESTO: No ella dijo soy abogada. 7) ¿Mostró alguna identificación? CONTESTO: no con que tiempo, si llegaron golpeándola, ella dijo soy abogada, la señora (señalando a la acusada) dijo que era funcionaria, la metió dentro de la patrulla esposada. 8) ¿Cual fue la actuación de la funcionaria? CONTESTO: le dije como maltrato a la doctora, ella la golpearon en la cara, la metió dentro la patrulla, otro funcionario dijo es la doctor Nancy la sacó, y se fueron. 9) ¿Observó las lesiones de la victima? CONTESTO: En la cara, un golpe por la frente. 10) ¿Observo sangre? CONTESTO: No, golpes, moretones. 11) ¿Distancia entre Usted y el sitio? CONTESTO: Estaba cerca. 12) ¿Tiene conocimiento si la doctora antes de los hechos se sometido a una cirugía Estética? CONTESTO: No se. 13) ¿Tiene conocimiento si la doctora fue sometida a una cirugía odontológica? CONTESTO: no se, se que fue al medico forense. 14) ¿La señora Paternina quien es? CONTESTO: mi esposa. Es todo.

Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, presentó como prueba documental, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, las siguientes:

1) Copia Certificada del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento Policial L.H.H., se deja constancia que ya se recibió la misma

2) Reconocimiento Medico Legal, No. 1520, de fecha 16-02-06, practicado por la Doctora H.L., a la ciudadana N.R., se deja constancia que se encuentra agregado a la causa en el folio 99.

3) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2006, practicado por el medico Forense H.L., a la ciudadana N.R.,

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vistas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma unipersonal, quedó convencido, producto de su libre convicción que ciertamente la imputada de autos, el día 06 de Febrero del año 2006, aproximadamente las 09:40 horas de la noche, llegaba la ciudadana N.Y.R.T., a su residencia ubicada en el sector Los Estanques, calle 112, casa 50-195, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.,, en compañía de unos vecinos de nombres G.D.C.P., T.C.P., J.J.R. y H.A.R., conversando acerca de una asesoría jurídica, cuando de repente llegaron cinco patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia, descendieron los funcionarios y procedieron a pegar a los presentes niños y adultos a la pared y a solicitarles cédula de identidad de manera violenta, por lo que la ciudadana N.R., al ver que entre los presentes se encontraba su adolescente hijo, se dirigió a la comisión indicando que “esa no era la manera de llegar” y en ese momento, la acusada M.M.M.R., quien era una oficial que abordaba la unidad número 45, sin motivo alguno de dirigió de manera agresiva y violenta hacia la ciudadana N.Y.R.T., propinándole un golpe en el rostro y halándola por el pelo la metió dentro de la patrulla colocando las esposas, mientras la victima manifestaba ser abogada de la República, la acusada manifestó “pa mis cojones yo soy funcionaria”, para ese momento en que la victima se encuentra golpeada y esposada dentro de la patrulla, llega otra patrulla y abordo un funcionario policial que al observar a la ciudadana N.R., la reconoce la baja de la patrulla y le quita las esposas; acto seguido los funcionarios se retiran del lugar, dejando a la victima golpeada en el sitio del suceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal al a.l.t.d. la ciudadana H.M.L.Y., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que practicó examen medico legal a la ciudadana N.R.T. el día 08 de febrero de 2006 en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y que del mismo pudo verificar equimosis violáceo situado en el parpado inferior derecho, equimosis violáceo en el maxilar inferior izquierdo, ramo horizontal, y contusión equimotica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que estas lesiones son de carácter medico legal leves, sanan en doce días, que la equimosis es el moradito que se forma al dar el golpe y la contusión es el golpe que produce el morado, que las lesiones de la parte derecha e izquierda son en el rostro, que las lesiones fueron causadas por varios golpes, que las equimosis desaparecen máximo de 8 a 12 días, que la lesión del carrillo es la lesión dentro de la boca, que se puede producir cuando se recibe el golpe y el carrillo choca contra los dientes, y demuestra la existencia de las lesiones producidas a la victima en el rostro, que las mismas fueron producidas por varios golpes, y no eran productos de cirugías previas, lo cual resulta coincidente y se complementan al ser comparado y adminiculado con la declaración de la ciudadana T.C.P.L., cuando bajo juramento manifestó que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pared, que fue frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la victima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, que luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada, logrando evidenciar que las heridas reflejadas en el informe medico legal fueron producidas por la acusada M.M.R. a la victima N.R.T., sin agresión previa de parte de ésta, configurando además del delito de lesiones, el delito de Abuso de Autoridad por cuanto la acusada siendo oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, cometió un acto arbitrario en perjuicio de la victima al golpearla, esposarla e introducirla a la unidad policial, sin justificación alguna, todo lo cual es confirmado al comparar estas testimoniales, con la testimonial rendida por el ciudadano A.O.H.C., cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared, la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida, quedando plenamente demostrado que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M. sin justificación, extralimitándose en el cumplimiento de sus funciones de manera arbitraria golpeó, esposó e intruso a la unidad policial a la ciudadana N.R.T., sin previa agresión por parte de ésta, lo cual configura el delito de lesiones leves, y de abuso de autoridad que le fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal Unipersonal dictó en su contra sentencia condenatoria.

Al a.l.d.d. la ciudadana T.C.P.L., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pared, que fue frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la victima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, que luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada, la cual al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano A.O.H.C., cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared, la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra. N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida, coinciden y se complementan cuando indicaron que los hechos ocurrieron en el frente de la vivienda de la victima ubicada en la calle 112 del Sector Los Estanques, que llegaron cinco unidades policiales y que la acusada M.M. desciende de la unidad número 45, que llegan de malas maneras y someten a los presentes, y es cuando la victima, le dice a la funcionario que es abogada y que no es lamiera, a lo que la oficial M.M. le responde “a mis cojones” y sin mediar agresión por parte de la victima la golpeo varias veces en el rostro, le colocó las esposas y la introduce en la unidad policial, permaneciendo allí hasta que llego un oficial en una sexta patrulla policial, la reconoce y la saca, retirándose las unidades del lugar, quedando plenamente demostrado que la acusada le produjo las lesiones a la victima, y a través de un acto arbitrario la esposa y la restringe, introduciéndola dentro de la patrulla policial, esto al ser comparado y adminiculado con la testimonial jurada de la medico forense H.L.Y., coinciden y se complementa cuando manifestó que observó en el rostro de la ciudadana N.R.T. , una equimosis violácea en parpado inferior derecho, una equimosis violácea en maxilar inferior izquierdo, y una contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que la contusión es el golpe y la equimosis es el morada que produce la contusión, que la última lesión se corresponde con lesión dentro de la boca producida por el roce que produce el golpe entre el carrillo y los dientes, que estas lesiones no pudieron ser producidas por un solo golpe sino por varios, que las produjo un objeto contundente que pudiera asemejar se a un puño, dando plena certeza al tribunal unipersonal que estas lesiones observadas por la medico forense en el rostro de la victima, fueron producidas por la acusada M.M., quien golpeo en varias oportunidades a la victima, lo cual configura el delito de Lesiones Leves, ya que sanan en doce días, así mismo dan plena certeza al tribunal que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M., después de golpear a la victima N.R.T., arbitrariamente le coloca las esposas y la introduce en la unidad policial, configurándose el delito de abuso de funciones, ya que la acusada, siendo oficial de policía no tuvo justificación para restringir a la victima aunado al hecho cierto, que previamente la golpeo, en total abuso de las funciones inherentes a su cargo, que no es otro que el resguardo de la vida y la integridad física de los ciudadanos, para lo cual no se requiere ser profesional o identificarse como tal, sino ser un individuo conformante de una sociedad determinada, razones por las cuales el tribunal dictó la presente sentencia condenatoria.

El Tribunal a analizar la testimonial rendida por el ciudadano A.O.H.C., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que su hermano compró un vehículo y necesitaba hacer el traspaso y le recomendó a la Dr. N.R.T., que se dirigieron a la casa de ésta y en ese momento llegaba a su residencia, que en el sitio se encontraba su hijo, tula paternita, el hijo de ésta, y de repente llegan cinco patrullas de la policía Regional, descienden los funcionarios y piden las cédulas y los ponen a todos contra la pared, la victima como abogado que es, les reclama, y la acusada le responde “a mis cojones”, la agarró a golpes, la esposó y la mete dentro de la patrulla, la acusada se encontraba en la unidad número 45, que esos hechos sucedieron el día 06 de febrero de 2006, que los funcionarios llegaron de mala manera empujaron a los muchachos y pegaron a todos contra la pared, que la victima llegaba de trabajar con su cartera y su agenda, que los muchachos estaban practicando futbolito, que los golpes fueron en la cara, que desconoce si la victima se había practicado alguna cirugía, que fue un funcionario que llegó en una sexta unidad quien al ver a la Dra N.R.T. pregunta “qué hace ahí la Dra.” y la saca, para seguidamente irse del lugar dejando a la victima herida; lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración rendida por la ciudadana T.C.P.L., resultó conteste cuando bajo juramento manifestó que el día 06 de febrero de 2006 llegaron al sitio cinco unidades policiales, se estacionaron y de la unidad número 45 descendió la acusada M.M., que agarró a la Dra. N.R. y la tiró contra la pared, que fue frente a la casa de la victima, , que se encontraban presentes además de ella su cuñado, su sobrino y su esposo y los niños jugando futbolito, cuando la victima le dice que es abogada la funcionaria M.R. le responde “pa mis cojones”, y luego la golpeo en la cara y la esposó y la metió en dentro de la patrulla policial, que la acusada M.R. se “cuadró” como un hombre, que nadie agredió a la funcionaria, a la niña de la victima de apenas 4 años de edad le dio una crisis de llanto, que la acusada golpeo dos veces a la victima en el rostro, a mi hijo lo empujaron contra la pared, que la victima se sometió a operaciones de estéticas después de los hechos, que no es amiga de la victima, que ella se encontraba “cerquita” y pudo observar todo, que no estaban ingiriendo licor, que le vio a la victima un golpe en el parpado, que tenía un golpe muy fuerte, que en la mejilla tenía otro golpe y botaba sangre de un diente o de una muela, que luego llegó otra patrulla y el oficial vio a la victima y dijo es la Dra. N.R. y la sacó de la unidad policial, que después de esto las unidades se retiran del sitio y dejan a la victima golpeada; quedando plenamente demostrado que el día 06 de febrero de 2006 encontrándose la victima frente a su vivienda ubicada en la Calle 112 del Sector Los Estanques, la acusada, desempeñándose como oficial activa de la Policía Regional del Estado Zulia, le produjo las lesiones a la victima, y a través de un acto arbitrario la esposa y la restringe, introduciéndola dentro de la patrulla policial, esto al ser comparado y adminiculado con la testimonial jurada rendida por la medico forense H.L.Y., coinciden y se complementa cuando manifestó que observó en el rostro de la ciudadana N.R.T. , una equimosis violácea en parpado inferior derecho, una equimosis violácea en maxilar inferior izquierdo, y una contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que la contusión es el golpe y la equimosis es el morada que produce la contusión, que la última lesión se corresponde con lesión dentro de la boca producida por el roce que produce el golpe entre el carrillo y los dientes, que estas lesiones no pudieron ser producidas por un solo golpe sino por varios, que las produjo un objeto contundente que pudiera asemejar se a un puño, todo lo cual generó en el tribunal unipersonal la certeza, que estas lesiones observadas por la medico forense en el rostro de la victima, fueron producidas por la acusada M.M., quien golpeo en varias oportunidades a la victima, lo cual configura el delito de Lesiones Leves, ya que sanan en doce días, así mismo dan plena certeza al tribunal que el día 06 de febrero de 2006 la acusada M.M., después de golpear en varias oportunidades a la victima N.R.T., arbitrariamente, sin justificación alguna, la restringe de su libertad, le coloca las esposas y la introduce en la unidad policial, configurándose el delito de abuso de funciones, ya que la acusada, siendo oficial de policía no tuvo justificación para restringir a la victima aunado al hecho cierto, que previamente la golpeo, en total abuso de las funciones inherentes a su cargo, que no son otras que el resguardo de la vida, los bienes y la integridad física de los ciudadanos, para lo cual no se requiere ser profesional o identificarse como tal, sino ser un individuo conformante de una sociedad determinada, razones por las cuales el tribunal dictó la presente sentencia condenatoria.

Al analizar las pruebas documentales, traídas al debate, llega a la siguiente conclusión:

El tribunal al analizar la Copia Certificada del Libro de Novedades, llevadas por el Departamento Policial L.H.H., el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en el debate oral y público quedó demostrado, que no medio agresión de parte de la victima N.R.T., para merecer el trato que le diera la oficial M.M., evidenciándose que la conducta reflejada, es una manera de justificar el actuar arbitrario de la oficial, ya que de ser cierto el contenido del libro de novedades, la victima no hubiese sido bajada de la unidad policial y puesta en libertad, sino que se hubiera configurado la resistencia a la autoridad, encontrándose justificada su detención, aunado a todo esto, la acusada no logró desvirtuar las lesiones que presentaba la victima en el rostro, que de acuerdo a las testimoniales de los testigos T.P. y A.H., fueron producida por ella, sin ninguna justificación, quedando demostrado en el debate con la declaración de la medico forense H.L., que las mismas fueron producidas por objeto contundente que pudiera asemejarse con el puño, y que fueron producto de varios golpes, por lo que el tribunal unipersonal no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba.

Al a.e.R. Medico Legal, No. 1520, de fecha 16-02-06, practicado por la Doctora H.L., a la ciudadana N.R., y compararlo con la declaración de la Dra. H.L.Y., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que practicó examen medico legal a la ciudadana N.R.T. el día 08 de febrero de 2006 en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y que del mismo pudo verificar equimosis violáceo situado en el parpado inferior derecho, equimosis violáceo en el maxilar inferior izquierdo, ramo horizontal, y contusión equimótica violácea en mucosa de mejilla izquierda (carrillo), que estas lesiones son de carácter medico legal leves, sanan en doce días, que la equimosis es el moradito que se forma al dar el golpe y la contusión es el golpe que produce el morado, que las lesiones de la parte derecha e izquierda son en el rostro, que las lesiones fueron causadas por varios golpes, que las equimosis desaparecen máximo de 8 a 12 días, que la lesión del carrillo es la lesión dentro de la boca, que se puede producir cuando se recibe el golpe y el carrillo choca contra los dientes, y demuestra la existencia de las lesiones producidas a la victima en el rostro, que las mismas fueron producidas por varios golpes, y no eran productos de cirugías previas, lo cual al ser comparado y adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos T.P. y A.H., coinciden y se complementan y dan plena certeza al tribunal que el día 6 de febrero de 2006 la victima se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la Calle 112 del sector Los Estanques, en compañía de estos ciudadanos y familiares, asesorándoles jurídicamente, cuando llegaron cinco patrullas de la Policía Regional, y de una de ellas desciende la acusada M.M., y ante el maltrato de los funcionarios a los adolescentes y adultos que se encontraban en el sitio la victima interviene, manifiesta que es abogado, a lo que la funcionaria policial, responde “a mis cojones”, la golpea varias veces en el rostro, produciéndole las lesiones referidas en el examen medico legal, y en un acto arbitrario, la restringe, esposándola e intrudujendola en la unidad policial, quedando demostrado que la acusada M.M., es autora y responsables en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Autoridad cometidos en perjuicio de la ciudadana N.R.T..

El tribunal al a.e.R. Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2006, practicado por el medico Forense H.L., a la ciudadana N.R., le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo conforma, que la ciudadana N.R.T., volvió a la Medicatura Forense, tal como lo indicó la Dra. H.L., quien observó que para ese momento las lesiones observadas y plasmada en el examen medico Nº 1520 de fecha 16 de Febrero de 2006, habían sanado, por lo queda configurado que las lesiones producidas a la victima por la acusada M.M., eran de carácter medico leve ya que sanaron en doce días, configurándose el delito de Lesiones Intencionales Leves que fuera imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, dieron plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, y que ciertamente la imputada de autos, el día 06 de Febrero del año 2006, aproximadamente las 09:40 horas de la noche, se encontraba la ciudadana N.Y.R.T., frente a su residencia ubicada en el sector Los Estanques, calle 112, casa 50-195, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en compañía de unos ciudadanos vecinos, cuando de repente llegaron cinco patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia, se bajó una oficial de sexo femenino de nombre M.M.M.R., quien ante el llamado de atención de la victima acerca de la manera en que estaban actuando, y sin motivo alguno le propina varios golpes en el rostro, la esposó y la metió dentro de la patrulla, y fue por la intervención de un oficial que llega en una sexta unidad, que al reconocer a la abogada N.Y.R.T., la saca de la unidad, le quita las esposas y la libera, quedando plenamente demostrado que la responsabilidad penal de la acusada se encuentra comprometida en los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo fueron los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Abuso de Funciones, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.R.T., por lo que el Tribunal dictó sentencia condenatoria.

Y al respecto se hace necesario citar las disposiciones que contienen las mencionadas conductas típicas imputadas a la acusada M.M.R.:

El artículo 413 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de Lesiones Intencionales Leves, de la siguiente manera:

El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento fisico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

El artículo 203 del Código Penal, prevé y sanciona el delito de Abuso de Funciones, así: Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año…”

En el presente caso quedaron probadas las lesiones que sufriera la victima N.R.T. en su rostro, con los infomenes médicos legales, que le fueron practicados a la misma por la medico forense H.L.Y., quien bajo juramento detalló cada una de las lesiones que pudo observar en la examinada, indicando que sanan en un periodo de tiempo de 8 a 12 días, que las mismas fueron producidas por varios golpes y con un objeto contundentes, que pudiera semejarse a un puño, quedando igualmente probado con la declaración de la medico que las mismas sanaron en doce días una vez examinada la victima por segunda vez, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con las testimoniales juradas de los testigos presénciales del hecho T.P. y A.H., demostraron que tales lesiones fueron producidas por la acusada M.M.; igualmente quedó demostrado en el presente caso el delito de Abuso de Funciones, cuando los testigos presénciales del hecho indicaron que la oficial adscrita a la Policía Regional sometió y restringió a la victima, la esposó y la introdujo en la unidad policial, sin existir justificación para ello, lo cual quedó confirmado, cuando la victima es bajada y liberada por un oficial que llegó al sitio en una sexta unidad, y que la reconoce y se da cuanta que la detención de la victima no es precedente y pone fin al acto arbitrario ejecutado por la acusada M.M.M.R..

DE LA PENA APLICABLE

La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 413 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, y del artículo 203 Ejusdem, que establece una pena de QUINCE (15) DÍAS a UN (01) AÑO de prisión. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, tomado en el delito de Lesiones el término máximo en aplicación de la agravante contenida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, resultando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑOS SIETE ( 07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana M.M.M.R. de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.080.294, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, hija de A.M. y C.R., residenciada Bario J.G.H., Calle 60 no. 107-79 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 en concordancia con el Ordinal 8 y Articulo 77, y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.T., condenándola a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SIETE ( 07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada a favor de la misma. Dada, sellada y firmada en la Salas del tribunal a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2009. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO

DRA. E.E.O.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el 048-09 en el libro respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

Causa No. 5M-407-08

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