Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 19 de Noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: PP01-V-2012-000116

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña *************, de seis (06) años de edad.

Alega la parte actora que en fecha 16-02-2012, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana M.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.984. y residenciada en el Caserío Palmarito parte baja al frente del Multihogar, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, quien manifestó que tiene bajo su cuidado y responsabilidad, a la niña **********, desde hace cuatro (04) años, por cuanto su madre y padre convinieron y acordaron en que la tuviera, dado que su padre el ciudadano I.A.G.R., falleció el 03-01-2012.

la ciudadana H.C.A.G. Manifestó no tener los recursos y estar de acuerdo en que la señora M.T.R.B., (abuela paterna de la niña) siga tiendo bajo su cuidado la niña, y dado que no tienen documentación legal que avale que tiene la niña bajo su cuidado, proceden ir al C.d.P. de chabasquen donde los remiten a la Fiscalía para tramitar la colocación familiar.

ANALISIS PROBATORIO:

Prueba pericial:

En cuanto al Informe Social (folio 31 al 37) realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de la ciudadana M.T.R.B. y de la Niña, *********, de cuyas conclusiones se desprende que aunque los ciudadanos antes identificados quienes solicitan la colocación familiar reúnen las condiciones para ejercer satisfactoriamente el cuidado y protección de la niña en referencia y por ende la colocación familiar pues ha demostrado desde en el principio el amor y cariño brindándole un hogar y una familia, lo que se traduce en la empatia que tiene la niña hacia la familia paterna, considerando pertinente que la madre continué visitando de manera periódica a la niña para que los lazos de la madre e hija se sigan fortaleciendo y así la ayude en el desarrollo de su personalidad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al informe

Pruebas Documentales:

1º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña *************, (folio 5), de 05 años de edad, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos, demostrándose su filiación materna con la ciudadana H.C.A.G. .

2º Constancia expedida por la Escuela Bolivariana Nº 270 “EL MOLLEJON”, (folio 9), se valora como prueba administrativa para certificar que la ciudadana M.T.R.B. fue la representante de la Niña ******* por ante esa unidad educativa, durante el periodo escolar 2010-2011.

3º Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano I.A.G.R., ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos, demostrándose su fallecimiento.

4° Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la constancia emitida por el consejo comunal Palmarito parte baja, Municipio J.V.d.U., por haber sido ratificada en el juicio por sus emisores.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

En la presente demanda por Colocación Familiar no se demostró que la madre se encuentra privada en el ejercicio de la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza, teniendo en consideración que la legislación patria consagra el derecho del padre y la madre sobre sus hijos en dos figuras a saber: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, como mecanismo para garantizarle a sus hijos o hijas que no hayan cumplido 18 años de edad, la protección y garantía de los derechos que les asiste, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no sean mayores de edad. Dicho esto por cuanto la demanda no se subsume en los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, criterio acogido por el Tribunal número 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del año 2008, ratificado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscrición Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de octubre del año 2010, asunto principal AP51-V-2008-009544, Motivo: Colocación Familiar, demandante J.J.P.R., Demandada: A.C.P. y Darrin Y.R.D., criterio acogido por el Tribunal de Protección numero 1 del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en auto de fecha 04 de julio del año 2006 donde declaro improcedente in-limine-litis la causa; ya que el legislador ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) Que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) Que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) Que se haya privado a su padre y a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

El derecho de custodia sobre los hijos que no han cumplido 18 año de edad, solo puede ser ejercido por la madre y/o el padre que tengan la titularidad de la P.P. a excepción es ejercida por tercera persona mediante decisión dictada por el c.d.p. consistente en Abrigo o mediante decisión judicial en la modalidad de Tutela, Colocación Familiar o en Entidad de Atención o Adopción. Cabe resaltar que se pudo conocer en la audiencia de juicio por intermedio de la ciudadana jueza al interrogar a la madre de la niña de autos que ella no se encuentra privada de la p.p., que esta en perfecto estado de Salus física y mental, que esta en capacidad de asumir la responsabilidad de criar formar y educar a la niña en consecuencia no están llenos los extremo de procedencia exigido por la ley para que se otorgue la colocación familiar de la niña a la abuela paterna por encontrarse la madre hábil en el ejercicio de la p.p. de su hija, aunado a ello la niña *********, quien tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. Grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que además reconoce la preeminencia del derecho a ser criado por su familia de origen y garantiza constitucionalmente el carácter excepcional de las medidas que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia consanguínea. Por su parte “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…” criterio compartido por esta juzgadora por cuanto la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la responsabilidad de crianza de manera temporal mientra que se determine una modalidad de protección permanente para la niña estableciendo la ley especial en el articulo numero 397 los limites de procedencia de la colocación familiar y en ninguno encuadra los argumentos esgrimidos por la actora razones por la cuales es forzoso declarar improcedente la Colocación Familiar solicitada. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por el Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación la Niña *********, de conformidad al artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:

PRIMERO

La madre de la referida niña no ha sido privada en el ejercicio de la P.P., siendo además una persona saludable física y spicológicamente, en consecuencia apta para ejercer el rol materno y prueba de ello es que convive con dos hijos más, adolescente y niño siendo inconsebible esta discriminación negativa en perjuicio de la niña ***********, aunado al hecho que las razones por la cuales decidió darla en colocación familiar son ecónomicas, lo cual es contrario a la doctrina de protección integral, caso contrario se estaría criminalizando la pobreza. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 19 días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:15 pm. Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2012--000116

HROdeC/HH/Armando..

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