Decisión nº 1303-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 21 de Julio de 2008

197° y 148°

Causa N° 1S-505-08. Decisión N° 1303-08

Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución, escrito contentivo de solicitud suscrito por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. J.L.R., mediante el cual, en atención a lo previsto en el articulo 551 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 558 y 785 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de PROHIBICION DE CONTINUAR UNA OBRA en el inmueble constituido por una franja de terreno que van desde la Estación de Servicio Caribe hasta la Villa Chaguaramos, paralelo a la vía que conduce hacia El Mojan, es decir, entre la avenida 16 y la avenida 2, entre calle 5 y calle 7, parroquia J. deA., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad del C.C.M.N. II.

FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL

La representación fiscal consigna junto con su escrito: Orden de inicio de investigación N° 24-F9-0711-08; Acta de denuncia realizada por los ciudadanos J.C.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-7.842.911, J.S.C. titular de la cedula de identidad N° V-4.536.339 ambas de fecha 26 de Abril de 2008, copia del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 14; Copia fotostática de los documentos mediante los cuales la Constructora PECONS C.A. se compromete ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para la realización de diferentes proyectos en dicha área verde tales como Colegios y parques infantiles, Constancia del registro del C.C.M.N. II ante la Fundación para el desarrollo de las comunidades, Acta Policial de fecha 16/06/2008 realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Inspección Técnica del sitio del suceso, Actas de identificación correspondiente a cuarenta y nueve (49) victima realizadas por funcionarios adscritos al Departamento Comunitario de J. deÁ. la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 26/05/2008.

Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:

(Omisis)…Cursa por ante este Despacho Investigación penal iniciada en virtud de la denuncia que formulara por ante la Unidad de atención a la victima los representantes judiciales de la Asociación Civil C.C.M.N. II, quienes realizan el siguiente planteamiento, en relación a la situación de peligro de Invasión que se observa en los Terrenos propiedad de dicho consejo comunal, ubicados en la franja de terrenos que van desde frente a la Bomba Caribe hasta la Villa Chaguaramos, paralelos a vía que conduce al mojan, los cuales en varias oportunidades, miembros de la Asociación Civil La Fe, han intentado establecerse y ocupar dicho predio con la construcción de viviendas, permaneciendo algunos ciudadanos apostados en dichos terrenos, manifestando que se encuentran allí cuidando y midiendo el área antes indicada.

…(Omisis)…

Posteriormente en fecha 08/05/08, el organismo investigador remitió las resultas de las diligencias practicadas, dentro de las cuales se encuentra, Inspección técnica del sitio, Copia Certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto del proceso y la individualización y la identificación de los predios que se encuentran en peligro de ser ocupados, así como el censo de los ciudadanos que conforman dicha institución.

…(Omisis)…

Es por lo que ante la Comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano, se hace urgente y necesario, asegurar el predio objeto del proceso y restituir el derecho infringido, en ese sentido y con base en la Remisión establecida por el Art. 550 del Código orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el Aseguramiento de Bienes muebles e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal” (Resaltado nuestro)

….(Omisis)….

Igualmente considerando lo dispuesto en el Articulo 785 del Código Civil Venezolano: Articulo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, como medida innominada la paralización de las obras que se estuvieren ejecutando en dicho predio y que se designe una comisión policial que brinde vigilancia para la oportuna precaución de los hechos denunciados.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:

Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra. Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.

Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, del escrito presentado a este Tribunal por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, si bien el ciudadano Fiscal indica que los integrantes de la Asociación Civil La Fe han intentado establecerse y ocupar el inmueble objeto de la investigación N° 24-F9-0711-08, es decir, que la Fiscalia del Ministerio Publico se encuentra investigando un delito que no ha sucedido según se desprende de la solicitud que antecede, una cosa es que exista una investigación y otra que el Ministerio Publico haya imputado a persona alguna algún hecho especifico, que se encuentre tipificado en la ley penal, pues que se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando un delito, siendo en todo caso que, la orden de desocupación en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, y como se explico, ut supra, en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado, justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima.

De lo traído a las actas, dada la fase incipiente que obviamente existe una investigación en la cual indica el Ministerio Publico que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A “predios que se encuentran en peligro de ser ocupados ”, es decir, en sus argumentos el Ministerio Publico expresa que investiga el delito de Invasión pero indica que no se ha producido por lo cual tampoco puede indicar a quien imputa el delito investigado, es obvio que la investigación es a los fines de determinar si existe algún delito e imputar el mismo a alguna persona, evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por parte del Ministerio Publico dirigidas a persona en específico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor del hecho punible, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil pues solicita el Ministerio Publico la existencia de obras al parecer realizadas por personas ajenas a los propietarios, pero manifestando al mismo tiempo que el delito de INVASION esta por cometerse, lo cual es realmente confuso, adicional al hecho cierto de que las medidas cautelares, para el caso de investigaciones por cometimiento de delito se deben ordenar, por supuesto, sobre bienes del imputado.

Siendo importante acotar que el legislador patrio tiene establecido la medida de DESALOJO solo en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera exclusiva siempre que se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, tal como lo indica el artículo 22 de dicha ley.

Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterio doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pues se solicitan sobre bienes de la victima, pues eso demuestra la investigación que ha anexado la Fiscalia a la presente solicitud.

En base a ello, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal, quien aquí decide observa que se trata de una solicitud de neto contenido civil, pues el solicitante en su escrito de fundamentación manifiesta que la pretensión es la precaución para que no invadan ni realicen obras en tales predios, todo lo cual es suficiente para considerar este Tribunal, que la representación Fiscal, independientemente de considerar que pudiese existir un hecho punible, esta solicitando un procedimiento de INTERDICTO, el cual es de absoluto carácter procesal civil, siendo un Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponderá al termino del procedimiento, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad u ordenar la paralización de una obra, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada en el proceso penal, pues basa el Fiscal su solicitud de decreto sobre un bien de la victima, y tal solicitud solo debe ser decretada sobre bienes del imputado justamente para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, lo que este habría de pagar a la victima. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de PROHIBICION DE CONTINUAR UNA OBRA en el inmueble constituido por una franja de terreno que van desde la Estación de Servicio Caribe hasta la Villa Chaguaramos, paralelo a la vía que conduce hacia El Mojan, es decir, entre la avenida 16 y la avenida 2, entre calle 5 y calle 7, parroquia J. deA., Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad del C.C.M.N. II, por no llenar los extremos sobre la MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 y 785 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,(S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 1303-08 librándose la correspondiente notificación a las partes bajo N° 2387-08

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LA SECRETARIA(S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

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