Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002122

ASUNTO : BP01-P-2008-002122

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA;titular de la Cédula de Identidad N° 23.998.717, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, en donde nació en fecha 18/02/93, de 15 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos M.G. y M.V., residenciado en Residencias El Puerto, Piso 04, Apartamento E-4, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono 2684482.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 22/02/2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la cancha deportiva del Conjunto Residencial el Puerto en Guanta, jugando futbolito con varios compañeros el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,de 13 años, se encontraba tirado piedras hacia la cancha donde estaba GERARDO, jugando y este le dio que dejara la tiradera de piedras que podía lastimar a alguien, y FERNANDO se fue molesto y al rato regreso con una botella y se sentó en un muro que queda frente a la cancha con la botella detrás de las piernas pero seguía tirando piedra pero seguía tirando piedras a la cancha, por lo que GERARDO se le acerco y le dijo que dejara el fastidio, fue cuando FERNANDO partió la botella y se la lanzo a GERARDO, quien la paro con la mano derecha donde lo suturaron con trece puntos y cuando GERARDO se dio cuenta que estaba cortado en la mano, FERNANDO le lanzo con la botella partida al cuello y lo corto para una sutura de dieciocho puntos luego FERNANDO soltó la botella y salio corriendo.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-261, de fecha 24/02/2006, practicado por el funcionario P.T., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en el cual se indica, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentó: Herida cortante en el cuello 15 puntos. Herida cortante mano derecha 15 puntos. Tiempo de Curación: 10 días salvo complicaciones. Carácter de la Lesión: Leve. Aparente Regulares condiciones.

  2. - Inspección Ocular de fecha 24/03/2006, practicado por los funcionarios ELIECER CARUTO Y G.L. funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el Conjunto Residencial El Puerto, Torre A, Cancha Deportiva, Guanta, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que: “Resultó ser un sitio del suceso Mixto, correspondiente a una Cancha deportiva, del Edificio antes mencionado, … observando en sentido sur, este y oeste otras edificaciones que conforman el mencionado Conjunto Residencial, para el momento de la Inspección se aprecia luz natural y clima cálido”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 22/02/2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la cancha deportiva del Conjunto Residencial el Puerto en Guanta, jugando futbolito con varios compañeros el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años, se encontraba tirado piedras hacia la cancha donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, jugando y este le dio que dejara la tiradera de piedras que podía lastimar a alguien, y FERNANDO se fue molesto y al rato regreso con una botella y se sentó en un muro que queda frente a la cancha con la botella detrás de las piernas pero seguía tirando piedra pero seguía tirando piedras a la cancha, por lo que GERARDO se le acerco y le dijo que dejara el fastidio, fue cuando FERNANDO partió la botella y se la lanzo a GERARDO, quien la paro con la mano derecha donde lo suturaron con trece puntos y cuando GERARDO se dio cuenta que estaba cortado en la mano, FERNANDO le lanzo con la botella partida al cuello y lo corto para una sutura de dieciocho puntos luego FERNANDO soltó la botella y salio corriendo.”

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, “…partió la botella y se la lanzo a GERARDO, quien la paró con la mano derecha donde lo suturaron con trece puntos y cuando GERARDO se dio cuenta que estaba cortado en la mano, FERNANDO le lanzo con la botella partida al cuello y lo corto para una sutura de dieciocho puntos luego FERNANDO soltó la botella y salió corriendo.”; encuadrando la conducta desplegada por el acusado de marras dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, al haber ocasionado lesiones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; consistentes en: Herida cortante en el cuello 15 puntos. Herida cortante mano derecha 15 puntos, cuyo tiempo de Curación: 10 días salvo complicaciones, siendo el Carácter de la Lesión: Leve; siendo la Autoría, el grado de participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes señalado.

Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-261, de fecha 24/02/2006, practicado por el funcionario P.T., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en el cual se indica, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentó: Herida cortante en el cuello 15 puntos. Herida cortante mano derecha 15 puntos. Tiempo de Curación: 10 días salvo complicaciones. Carácter de la Lesión: Leve. Aparente Regulares condiciones; prueba esta que acredita la existencia de las lesiones ocasionadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Inspección Ocular de fecha 24/03/2006, practicado por los funcionarios ELIECER CARUTO Y G.L. funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el Conjunto Residencial El Puerto, Torre A, Cancha Deportiva, Guanta, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que:“Resultó ser un sitio del suceso Mixto, correspondiente a una Cancha deportiva, del Edificio antes mencionado, … observando en sentido sur, este y oeste otras edificaciones que conforman el mencionado Conjunto Residencial, para el momento de la Inspección se aprecia luz natural y clima cálido”, quedando acreditado a través de esta prueba, la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Igualmente ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho que le fue imputado, y por él admitido, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; porque, según los hechos objeto del presente proceso, y que han quedado acreditados por este Juzgado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, partió la botella y se la lanzo a GERARDO, quien la paró con la mano derecha donde lo suturaron con trece puntos y cuando GERARDO se dio cuenta que estaba cortado en la mano, FERNANDO le lanzo con la botella partida al cuello y lo corto para una sutura de dieciocho puntos luego FERNANDO soltó la botella y salió corriendo. Evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionó lesiones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; consistentes en: Herida cortante en el cuello 15 puntos. Herida cortante mano derecha 15 puntos, cuyo tiempo de Curación: 10 días salvo complicaciones, siendo el Carácter de la Lesión: Leve; ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanciones: L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; las cuales cumplirá de manera SIMULTANEA; todo según lo previsto en el articulo 620 literales d y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 625 de la señalada Ley Orgánica. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.998.717, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, en donde nació en fecha 18/02/93, de 15 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos M.G. y M.V., residenciado en Residencias El Puerto, Piso 04, Apartamento E-4, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono 2684482; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 418 y 83 ambos ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las medidas de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; según lo previsto en el articulo 620 literales c y d, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 625 Ejusdem. Las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, serán cumplidas de manera SIMULTANEA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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