Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No. 5787

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO Rectificación de Partida

SENTENCIA Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.M., actuando en defensa de los derechos de la entonces adolescente M.D.C.R.P.. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que la partida de nacimiento de la entonces adolescente M.d.C.R.P., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa durante el año 1.989, bajo el No. 52 y por ante el Registro Principal del mismo estado, sufrieron una modificación motivado a que el padre de la adolescente en cuestión, ciudadano H.L.R.O., fue naturalizado como ciudadano venezolano, según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación le otorgó un nuevo número de Cédula de Identidad, signado bajo el No. V-24.687.208, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento de la referida adolescente presenta dos errores materiales consistente el primero en que el número de Cédula de Identidad en la partida de nacimiento no corresponda al número de Cédula de Identidad actual del padre, es decir, en el acta de nacimiento se asentó “E-80.853.377”, cuando lo correcto es “V-24.687.208”; el segundo error consiste en la nacionalidad que se asentó en el mencionado documento, por cuanto consta “Natural de Chile”, donde lo correcto es “Venezolano”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente M.d.C.R.P., expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales está identificado su padre, ciudadano H.L.R.O., con la Cédula de Identidad No. E-80.853.377 y como natural de Chile Igualmente acompañó copia certificada de la Gaceta Oficial No. 5.770 de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual consta que fue naturalizado venezolano él mencionado ciudadano. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano H.L.R.O., evidenciándose que es venezolano y el nuevo número de su Cédula de Identidad es V-24.687.208. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.C.R.P., la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.G.d.M.G. del estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el No. 52 y en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, debe asentarse que él ciudadano H.L.R.O. es de nacionalidad “VENEZOLANA” y el número de su Cédula de Identidad es “V-24.687.208” y no “E-80.853.377”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.

La Jueza.

Abog. H.R.O.Y..

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 5787

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