Decisión nº XP01-D-2007-000017 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000017

ASUNTO : XP01-D-2007-000017

El 12 de Febrero del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, remite la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de J.A.A., en virtud de haber sido infructuosas las diligencias efectuadas por ese despacho para concertar la conciliación de las partes.

En audiencia de fecha 23 de Julio del año 2.007, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Declara en Rebeldía al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido infructuosa la celebración de la audiencia de presentación.

El 09 de Octubre del año 2.007, se recibe comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde colocan a la orden de éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue imposible efectuar la conciliación de las partes involucradas en el presente caso, porque no comparecían a las citaciones que les enviaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana J.A.A.; motivo por el cual solicita que continúe la averiguación contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contar la Mujer y la Familia, en agravio de: J.A.A.. Del mismo modo, solicita se le imponga de la medida privativa de libertad, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En caso de no otorgarse la medida privativa, solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: Elaboración de un informe psico-social al adolescente imputado y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo falte por estar concentrado en el juego de baloncesto de Anzoátegui, no tenía mucho dinero para venir aquí. A preguntas formuladas, contestó: Tengo dos expedientes; estábamos en una reunión de familia, se me perdió el celular, yo pregunté que donde está, mi tía me dijo que si yo le estaba diciendo ladrón a sus hijos, discutimos, luego llegó mi hermana, peleamos, ocurrió todo y nos fuimos a la casa; estuve fuera desde el 1 de Marzo hasta el último de Junio o Julio; el problema no fue con mi otra hermana ni con mi padrastro, sino con Johama A.A..” Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que se opone a la medida privativa de libertad porque existen otras maneras de asegurar su comparecencia, ya que el delito señalado por la representación fiscal no amerita privación de libertad; el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria y se otorguen medida cautelares sustitutivas de libertad.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se acumuló la causa N° XP01-D-2.007-000029, a la causa signada bajo el N° XP01-D-2.007-000017, por la unidad del proceso, contemplada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las ordenes de captura dictadas en fecha 23-07-07, dirigidas a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional, por haberse ejecutado la captura del adolescente imputado por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. TERCERO: La presente causa continuará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contar la Mujer y la Familia, en agravio de: J.A.A.; en virtud de los hechos ocurridos entre el 12 y el 13 de Enero del Año 2.007, cuando la ciudadana J.A.A. denunció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que su hermano de nombre J.R.S., la había lesionado. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y estudios superiores y consignar constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 27 de Marzo del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la Ciudadana D.V.C.N.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que la víctima expusiera primeramente los hechos ocurridos y posteriormente haría su solicitud fiscal. Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima D.V.C.N., quien legalmente juramentada y por ante este Tribunal de Control declaró: “Ayer a las 9:00 am iba a trabajar, mi hijo estaba en el porche, esos muchachos estaban en una fiesta tomando, el de la franela roja no tiene nada que ver, ellos picaron un gato por la mitad y me lo tiraron al patio, José le dijo a mi hijo groserías y le tiro el gato, luego lo volvió a tirar, yo tire el gato, me dijo maldita prostituta, yo lo agredí y el me dio un golpe y los vecinos lo agarraron…” Luego toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien en vista de lo relatado por la víctima, solicita la l.p. en el caso del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y en relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana D.V.C.N.. Del mismo modo, solicita una medida cautelar para el adolescente imputado, dentro de las cuales se encuentre la prohibición de acercarse al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, hijo de la víctima. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el defensor público cuarto penal Abg. J.Q.E., quien no se opuso a la solicitud de l.p. a favor del adolescente ARTICULO 65 LOPNA y solicito una medida cautelar a favor de su defendido ARTICULO 65 LOPNA.

Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Declaró la L.P. a favor del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y por no existir elementos de convicción en su contra, y así se declara. SEGUNDO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por la denuncia por lesiones personales interpuesta por la víctima D.V.C.N.. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana D.V.C.N. y del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, hijo de la víctima. TERCERO: Se le otorgó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ingerir bebidas alcohólicas y también debe cortarse el cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse con la victima adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de andar por la vía pública después de las 10:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 4°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar constancia de culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acordó la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

El 16 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de: J.A.S.

El 16 de Mayo del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: MALTRATO A LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en agravio de la seguridad pública.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

II

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos en la primera causa están enmarcados en las Lesiones Personales Intencionales Leves, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, que tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, encuadrando dentro de la prescripción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, ya que desde que ocurrieron entre los días 12 y 13 de Enero del año 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal. En cuanto a la segunda causa, los hechos están enmarcados dentro del Titulo II de Las Faltas Relativas a la Seguridad Pública, del Maltrato a los Animales, que tiene una prescripción a los seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde que ocurrieron los hechos el días 26 de Marzo del año 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal; motivo por el cual nos encontramos en la presencia de la prescripción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 ordinal 6 del Código Penal, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 20-06-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.750, de profesión estudiante de 5to año en el Liceo S.A., residenciado en el Barrio El Moñito, casa N° 3, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de J.R.S. (v), y M.A. (V); por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y MALTRATO A LOS ANIMALES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 537 ejusdem, en agravio de: J.A.A. y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA; en virtud de los hechos ocurridos entre los días 12 y 13 del mes de Enero del año 2.007 y 26 de Marzo del año 2.007, donde en el primer asunto el adolescente lesionó a su hermana y en el segundo asunto mato a un gato y lo lanzaba constantemente a su vecina; motivo por el cual nos encontramos en presencia de las prescripciones contempladas en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 10 de Octubre del año 2.007 y las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 27 de Marzo del año 2.007. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de esta Circuito Judicial. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, defensoría pública primera penal y a la víctima J.A.A..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.007-000017.

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