Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007337

ASUNTO : IP01-S-2004-007337

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04-02-05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: R.A.V. por la presunta comisión el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos: J.R. Argüelles Vitoria y E.R.G..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.617.944, residenciado en el Caserío Arajú, Municipio Federación Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17 de Octubre del 2.004, se encontraba el Ciudadano: E.R.G. en las afueras del Centro Familiar Rancho Grande y J.R. Argüelles Vitoria se encontraba en el Bar Mis Delicias y llegó R.A.V. y le propinó tres disparos, logrando matar a E.R.G. e hiriendo a J.R. Argüelles Viloria quien fue trasladado hasta el Hospital de Churuguara ingresando sin signos vitales.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, delito de Homicidio Calificado. La defensa rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal, alega la inocencia de su defendido, solicita la no admisión de la acusación y ofrece pruebas testimoniales y documentales.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la hoja de apertura de investigación efectuada en fecha 18-10-04, Oficio signado con el N° 7477 en el cual se anexan declaraciones de los Ciudadanos: J.R.R.Q. y Yirmen E.P., Auto Acordando Orden de Aprehensión de fecha 21-12-04, donde se decreta la Aprehensión del imputado, por considerarlas e inútiles e innecesarias. Se declara extemporáneo los descargos presentados por la defensa en virtud de que fueron ofrecidos fuera de lapso legal razón por la cual no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Impuesto de las alternativas del proceso el imputado manifiesta no admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal en virtud de que se considera inocente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa e inadmisible por extemporáneas las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.617.944, residenciado en el Caserío Acajú, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: E.R.G. y J.R. Argüelles, en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la Hoja de Apertura de Investigación efectuada en fecha 18-10-04, Oficio signado con el N° 7477, en la cual se anexan declaraciones de los ciudadanos: J.R.R. y Yirmen E.P.. Y Auto Acordando Orden de Aprehensión. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado Ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco días. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG: MARIA E, RODRIGUEZ

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR