Decisión nº PJ0232016002141 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEnrique Jorge Escalona
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL

Puerto Ordaz, 10 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-010947

ASUNTO : FP12-S-2016-010947

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud Nº MP-112623-2016, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano Orangel J.B.S.; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento” ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

…considera esta representación Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar en frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: El examen médico forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación a que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana E.E.P., en contra del ciudadano Orangel J.B.S.(…)

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RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.E.P., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.047.160 en fecha 11 de marzo de 2016, por ante el Destacamento de Zona Numero 62, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el 39 y el delito de Coso U Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en la psiquis de la mujer victima, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente del delito de Acoso u Hostigamiento (…) por tanto y como quiera que el Ministerio Público ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima en este caso, sin que hasta el día de hoy se haya verificado circunstancia alguna que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, aunado a ello desde la fecha de la denuncia hasta el presente la víctima no ha comparecido ante esta unidad Fiscal y no existe en la presente causa en concreto la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.

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En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, cuyo elementos esencial es la evaluaciones psicológica, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano Orangel J.B.S. (Sin mas datos de identificación) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.E.P., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y aun solo efecto.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADO E.E.C.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. A.B..

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