Decisión nº InterlocutoriaN°051-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006

196° Y 147°

Causa Nº: 3U-455-06.

Sentencia Nº 051-06.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES:

Acusación: Dra. Haidairy Molina Fiscal 6º del Ministerio Público.

Victima: M.F..

Defensa: Dr. J.Y..

Imputado: R.M.P.A. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V-16.183.811, obrero, de estado civil soltero, hijo de M.P. y de C.M.A., residenciado en el barrio Alto de Noe invasión, sector las Mercedes, en la Concepción, Estado Zulia.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de septiembre de 2001 la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Preliminar, formal acusación en contra del ciudadano R.M.P.A. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V-16.183.811, obrero, de estado civil soltero, hijo de M.P. y de C.M.A., residenciado en el barrio Alto de Noe invasión, sector las Mercedes, en la Concepción, Estado Zulia, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, procediendo el acusado de autos a ADMITIR LOS HECHOS que integraban la acusación fiscal y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por el Tribunal de Control, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse al tribunal cada treinta (30) días y ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico y la victima, por el lapso de dos (2) años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.

Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.

En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.

De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 22 de Octubre de 2001 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano R.M.P.A. inicio sus presentaciones por ante el despacho en fecha 22/10/2001 continuándolas sucesivamente hasta la fecha 06/02/2002, lo cual pudo ser constatado, asimismo, de la revisión realizada al expediente contentivo de la causa, al folio 41, se encuentra un oficio de fecha 26/03/2002 emanado de la Unidad de apoyo Técnico, donde indica al Tribunal las razones por las cuales no cumplió con las presentaciones justificando el porqué no se presentó en el mes de enero de 2002, evidenciándose que el ciudadano, antes identificado, no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por este despacho al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, pues en fecha 03 de noviembre de 2003 le fue revocado el Beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 27 de abril de 2006, al constatar el tribunal que el ciudadano habiendo dejado de cumplir con sus presentaciones, y tampoco acudió a los llamados realizado por el mismo, para la correspondiente audiencia oral, por auto de esa misma fecha acordó dictar la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra. Orden de Aprehensión que fue hecha efectiva por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 18 de mayo de 2006. En fecha 29 de junio de 2006, fue puesto a la orden del tribunal, realizándose audiencia Oral y Pública en fecha 04 de diciembre de 2006.

En dicha audiencia se constato la prescripción de la acción, por lo cual procedente en derecho quien aquí decide, declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, identificado en actas, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de septiembre de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del articulo 108° del Código Penal, y el articulo 45° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano R.M.P.A. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V-16.183.811, obrero, de estado civil soltero, hijo de M.P. y de C.M.A., residenciado en el barrio Alto de Noe invasión, sector las Mercedes, en la Concepción, Estado Zulia, por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, le fuera formulada por la Fiscalia VI del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7º del articulo 108° del Código Penal y el articulo 45° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-Regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

S.C.D.P.,

LA SECRETARIA,

ABG. J.R.Z.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro

(04) días del mes de diciembre de dos mil seis.

LA SECRETARIA

ABG. J.R.Z..

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR