Decisión nº 056-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGisela Josefina Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 15 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-064-09.

Sentencia N°: 056-09.

Juez Unipersonal: G.L.. ATENCIO

Secretaria: Abg. NISBETH MOYEDA.

FISCAL: 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. LIDUVIS GONZALEZ y 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G. VICTIMAS: RENNY D.M. (occiso), M.E.S. (occiso), K.D.J.R.S. y ESTADO VENEZOLANO,

ACUSADO: R.A.M.

DEFENSA: VANDERLELLA ANDRADE.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 10 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte de los ciudadanos Fiscales 35 y 46º del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Dra. A.G.M., Fiscal 35º DEL Ministerio Público y ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, quien toma la palabra la ciudadana Dra. A.G.M., y expone: Los hechos, se sucedieron de la siguiente manera: El dia 26-02-09, siendo las 2:30 horas de la madrugada, el adolescente RENY D.M.G.d. 16 años de edad salía de una fiesta de 15 años, realizada en el Barrio M.S., a la cual había asistido en compañía de sus vecinos R.C.O., R.O. y la entonces adolescente Z.T., decidieron sentarse a conversar los cuatro, sobre unas tanquillas (boca de visitas) en la vía pública de la Calle 200, Barrio M.S., del Municipio San Francisco que se encontraba en el camino, seguidamente a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente se acercaron al grupo dos personas desconocidas para ellos, los cuales fueron identificados como R.M.M. alias “Toño Mejías” y J.P., ambos portando armas de fuego, presuntamente tipo Revolver, con los cuales en primer momento el ciudadano Y.P. amenazo de muerte al ciudadano R.C.O., pues le pregunto que si conocía a delincuentes del sector, específicamente a una persona apodada EL GOCHO, a la cual responde que no, una vez ocurrido esto Y.P., presuntamente trata de accionar el Arma de fuego que cargaba en contra de R.C.O., pero esta no disparo; acto seguido el hoy acusado R.A.M., le pregunto al adolescente RENNY D.M. si conocía a dos delincuentes apodados el PIRULO y EL OVIDIO, éste adolescente todo nerviosos le dijo que si, situación suficiente para que el acusado R.A.M. accionara su arma de fuego que portaba contra el adolescente causándole una herida a nivel del toráx lo cual le produjo la muerte, pues bien luego de ocurrido el hecho fue trasladado por las personas al Hospital General del Sur, ingresando sin signos vitales. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al ciudadano ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Buenas tardes en Representación de la Republica, de la victima en el presente caso ciudadano M.E.S. (occiso), K.D.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratifico la Acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano R.A.M. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 277 en perjuicio de M.E.S. (occiso), K.D.J.R.S. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente los hechos ocurridos, En fecha 01 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las Cinco y media horas de la tarde cuando en el Bar Isla, sector Parral del Norte, avenida 20, Parroquia la C.M.L.C.d.U.d.E.Z., específicamente dentro de dicho establecimiento Comercial, se encontraban los ciudadanos M.E.S., K.D.J.R.S., así como los ciudadanos J.S., A.R., L.H. y J.A.U., jugando dominó, cuando en forma improvista se presentó el acusado R.A.M.M. en compañía de otra persona sacó un arma de fuego accionándola y disparándole a la humanidad del ciudadano E.S. ocasionándole la muerte, resultando herido en la pierna derecha el ciudadano K.R. quienes se encontraban en una situación de desproporcionalidad con respecto a su atacante. De inmediato el hoy acusado sale huyendo del sitio a bordo de un vehículo, clase; automóvil, modelo; MALIBU, tipo; SEDAN , color; GRIS, marca; CHEVROLET, conducido por el ciudadano que no se llegó a identificar. Posteriormente el 04/05/09 es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal La Cañada de Urdaneta portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, serial de orden 247167 sin el respectivo porte, siendo señalado por la victima K.R. como el sujeto que le disparó a su tio M.S. ocasionándole la muerte y lo lesiono en la pierna derecha.

La defensora Publica, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra a los Fiscales del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensora y el acusado de autos, y éstos expusieron: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado los hechos que se le atribuyen, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dice ser y llamarse R.A.M.M. Venezolano, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.348.502 hijo de R.M. y C.M., con residencia en el Barrio 17 de Diciembre, calle 205, Avenida 48, número 48-215, Municipio San F.d.E.Z., manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar y con las siguientes pruebas De inmediato, fueron consignados por la representación Fiscal No 35 del Ministerio Público las pruebas documentales: Acta de investigación de fecha 26-02-06, suscrita por el Sub-Inspector BENITO COBIS MUJICA, 2,. Acta de Investigación de fecha 26-02-06 suscrita por el Sub Inspector CHARLES RUMBOS, 3.- Acta Técnica de Cadáver, 4.- Inspección Técnica del sitio del hecho, 5.- Acta de Inhumación, 6.- Acta de Defunción No 240, 7.- Oficio No 1768 contentivo de la Necroscopia de Ley. 8.- Acta Policial de fecha 04-05-09, 9.-Acta de Nacimiento. Posteriormente el Fiscal 46ª del Ministerio Público las siguientes pruebas documentales, para que fuesen adminiculadas por el Juez Profesional: 1.- Acta de investigación de fecha 01 de mayo de 2009 suscrita por el Sub-Inspector Dixon Gallardo, 2.- Acta de Inspección Ocular Técnica de Cadáver y Levantamiento con fijación fotográfica No 463, 3.- Acta de Inspección Técnica de sitio con fijaciones fotográficas 0464, 4.- Acta Policial con fijaciones Fotográficas No 47-368-7009, 5.- Reconocimiento Médico Legal y Necroscopia de Ley No 9700-168-3626, 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo No 9700-135-DT-1216, 7.- Acta de investigación de fecha 20-05-09, 8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real con Improntas No 118-09, 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Experticia y comparación balística No 9700-135-DB-1743, 10.- Reconocimiento Médico Legal Oficio No 9700-168-4084. Las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, R.A.M.M. por la comisión como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 277 en perjuicio de M.E.S. (occiso), K.D.J.R.S. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente por los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2009, y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de RENNY D.M.G., en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

Los delitos imputados al ciudadano R.A.M.M., la pena a aplicar por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de RENNY D.M.G., de 16 años la pena a aplicar es de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, siendo la pena a aplicar la pena de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de presidio.

El delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la pena es de Tres (3) a Dieciocho (18) meses de presido

El delito de PORTE ILICITO DE EL DELITO ARMAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es Tres (3) a Cinco (5) años de presión.

Ahora bien conforme al artículo 87 del Código Penal en virtud de existir penas de presidio y prisión debiendo aplicarse se convertirán las demás en presidio pero con aumento de las 2/3 partes también de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Computando en consecuencia un día de presidio por dos de prisión. Se aplica la pena de Doce (12) años de presidio conforme al articulo 87 por ser de presidio de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se pasa a continuación a realizar las conversiones de las penas de HOMICIDIO CALIFICADO, 406 ordinal 1 del Código Penal, el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE EL DELITO ARMAS, por tener penas de prisión debiendo convertidse a presidio así tenemos que para el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo la pena a aplicar de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, aplicando el limte inferior de la pena es decir, Quince años de prisión realizando la conversión al cual contrae el articulo 87 que establece que se debe computar un día de presidio por dos de prisión seria aplicar por la conversión aplicada la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses, de presidio. El delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413, la pena es de Tres (3) a dieciocho (18) meses de presido, aplicando el limite inferior de tres meses siendo la pena de un mes (1) y Quince (15) días de presidio y por el PORTE ILICITO DE EL DELITO ARMAS el limite inferior es decir de tres (3) años de prisión, es decir un 01 año y seis meses de presidio ahora bien se procede aplicar la pena mas grave conforme al articulo 87 del Código Penal es decir la pena de doce (12) años, los 2/3 partes de siete (7) años y seis (6) meses de presidio producto de la conversión del delito de HOMICIDIO CALFICADO es decir las (5) años de presidio, mas los 2/3 partes de la pena del delito de LESIONES conforme al 413 del Código Penal convertido en presidio es decir la pena de 30 días y los 2/3 partes de la pena convertida por el delito de PORTE ILICITO DE EL DELITO ARMAS es decir un (01)año siendo la pena a aplicar la pena de 18 años y un mes de presidio, ahora bien se procede a aplicar la rebaja contenida en el articulo 376 de un tercio siendo la de doce (12) años seis (06) meses y dos días de prisión, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridades por una cuarta parte conforme a la derogatoria efectuada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refenerente a la aplicación de la indicada penal quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado R.A.M.M. por la comisión como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 277 en perjuicio de M.E.S. (occiso), K.D.J.R.S. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente por los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2009, y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de RENNY D.M.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano R.A.M.M., Venezolano, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.348.502 hijo de R.M. y C.M., con residencia en el Barrio 17 de Diciembre, calle 205, Avenida 48, número 48-215, Municipio San F.d.E.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 277 en perjuicio de M.E.S. (occiso), K.D.J.R.S. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente por los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2009, y HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de RENNY D.M.G..

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día 15 de diciembre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 056-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

G.L.A.

LA SECRETARIA.

ABOG. NISBETH MOYEDA.

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