Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2001-000016

ASUNTO : XP01-P-2001-000016

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m. ., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Abg. T.M. y el Alguacil C.Q., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2001-000016, seguida al ciudadano R.C.C., nacido el 23 de Julio de 1967, en Cucuta República de Colombia, hijo de M.C. (v) y de D.C. deC. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Bello Monte, calle Humbolt Quinta Alicia, Caracas y en Puerto Ayacucho en la Av. Carabobo, frente la cancha, casa del Sr. L.T., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 79.550.092, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita: “ En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial y no obstante que mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2001, fue presentada acusación en contra del ciudadano R.C.C., por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia, siendo esta la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto, actuando como parte de buena fe esta representación observa que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo desde que ocurrieron los hechos, es decir el 04 de Enero de 2001, de Seis Años cuatro meses y 19 días, por lo que tomando en consideración de acuerdo a la pena señalada en el artículo 255 del Código Penal, que establece pena de prisión de uno a cinco años para el delito de Encubrimiento, por lo que la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código penal, sería de tres años de prisión, tenemos que de conformidad alo dispuesto p en el artículo 108 numeral quinto del Código Penal, la Acción penal prescribe por tres años debiendo estimar que conforme al artículo 110 ejusdem, en su 1° aparte establece que si el Juicio sin cumpla del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal es lo que se llama la prescripción judicial o extraordinaria y habiendo transcurrido en consecuencia de lo anteriormente expuesto mas de cuatro años y seis meses es por lo que, repito, se debe considerar prescrita la acción penal en este asunto, por ello con base a los fundamentos antes expuestos y como parte de buena fe es por lo que solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad al artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otra parte, la Defensa en vista del pedimento del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra una vez que el Tribunal impusiera al imputado de autos sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual manifestó: “vista la solicitud del Ministerio Público, esta representación de la defensa observa que efectivamente existe la prescripción en el presente asunto es por ello que no me opongo a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de igual forma solicito al Tribunal se dejen sin efectos las Ordenes de Capturas, dictadas en fecha 14 de mayo de 2002 y se notifique a los organismos correspondientes, de igual forma solicito se le haga entrega a mi defendido de su partida de nacimiento y partida de bautizo, las cuales le fueron retenidas en el mes de julio del año 2006 y reposan en el expediente”.

Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le atribuye al Ministerio Público no sólo el ejercicio la acción penal, sino también la dirección de la investigación pertinente en aquellos casos de acción publica, debiendo dejar constancia no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que quien aquí decide considera vista la argumentación expuesto por la Representante del Ministerio Público, en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.C.C., nacido el 23 de Julio de 1967, en Cúcuta República de Colombia, hijo de M.C. (v) y de D.C. deC. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Bello Monte, calle Humbolt Quinta Alicia, Caracas y en Puerto Ayacucho en la Av. Carabobo, frente la cancha, casa del Sr. L.T., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 79.550.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, solicitado por el Abg. J.R.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basándose en lo expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa interpuesta por el representante Fiscal en la causa seguida al ciudadano R.C.C., nacido el 23 de Julio de 1967, en Cúcuta República de Colombia, hijo de M.C. (v) y de D.C. deC. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Bello Monte, calle Humbolt Quinta Alicia, Caracas y en Puerto Ayacucho en la Av. Carabobo, frente la cancha, casa del Sr. L.T., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 79.550.092, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputa la comisión de delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE, de conformidad alo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se orden a la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación al Comando General de Policía del estado Amazonas. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de dejar sin efecto las ordenes de capturas que pesan sobre el acusado antes identificado libradas en fecha 14 de mayo de 2002, CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de entrega de los documentos originales del imputado que reposan en el Expediente..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiocho (28) días del mes de M. deD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.

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