Decisión nº XP01-P-2005-000564 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XP01-P-2005-000564

AUTO

En el día de Jueves, 13 de Octubre de 2005, siendo las 02:00 PM, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez J.E. Añez Oropeza, y demás integrantes del Tribunal, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto Número XP01-P-2005-000564, seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.358.055, 14.969.012 y 10.072.223, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, les imputa los siguientes delitos: con respecto a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, con respecto al ciudadano D.J.R., se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y con respecto al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R..

La Audiencia, se efectuó previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y dentro de los lapsos legales establecidos para ello.

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de la determinación de la competencia de este Juzgado, para conocer del presente asunto, se observa:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4° establece:

Artículo 49.- “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1°. Omissis; 2°. Omissis; 3°. Omissis.

4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

El Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la Competencia por el TERRITORIO al establecer:

Artículo 57.- “...Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”

El Artículo 64, en el Capitulo III, De la Competencia por la Materia, del Código Orgánico Procesal Penal, determina las Facultades del Tribunal Unipersonal con Funciones de Control al establecer:

Artículo 64. – “...Tribunales unipersonales.

  1. Omissis; 2. Omissis; 3. Omissis;

  2. Omissis; Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos...”

    Y el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, .que establece:

    ...Artículo 373.- Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.

    El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión.../....El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición...

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    Así pues, en el asunto que nos ocupa, en materia Penal, el Juez Natural, al que le corresponde el conocimiento del mismo, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le haya correspondido por Distribución automática realizada por el Sistema Juris 2000, o por asignación Directa, por haberse interpuesto la solicitud, dentro del horario establecido para los Tribunales de Guardia.

    El presente asunto fue interpuesto a las 11:55 de la noche, del 12 de octubre de 2005, y correspondía la guardia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme a la asignación realizada por la División de servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    En tal Virtud, el conocimiento del presente asunto, debe corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser el Juez Natural, de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control, con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (que fue en donde sucedieron los hechos imputados) y a quien le correspondió por Asignación Directa, por encontrarse de Guardia, al momento de haberse interpuesto la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LAS PARTES

    LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES PRIVADOS:

  3. Ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.358.055, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, quien designó como defensor Privado al Abg. M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.429, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien aceptó la designación y prestó ante este Tribunal, el juramento de Ley.

  4. Ciudadano D.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.969.012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; quien designó como defensor Privado a los Abogados J.D.V. Y ADTHERELIMAR GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.568.571 y 12.451.231 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.798 y 71.754. respectivamente, domiciliados en la Avenida La Guardia con Barrio Unión, Edificio Funeraria Amazonas, Oficinas Anexas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes aceptaron la designación y prestaron ante este Tribunal, el juramento de Ley.

  5. Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. quien designó como defensor Privado a los Abogados J.D.V. Y ADTHERELIMAR GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.568.571 y 12.451.231 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.798 y 71.754. respectivamente, domiciliados en la Avenida La Guardia con Barrio Unión, Edificio Funeraria Amazonas, Oficinas Anexas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quienes aceptaron la designación y prestaron ante este Tribunal, el juramento de Ley.

    LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y

    Abg. A.C.F., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional.

    Victima:

    Ciudadano O.R.R.R..

    I I I

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS

    Y LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público, en su intervención en la audiencia celebrada el 13 de Octubre de 2005, manifestó:

    “...que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de octubre de 2005, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como Victima el ciudadano O.R.R.R., que en vida fuera Director de la Oficina Regional Electoral, del C.N.E., en el Estado Amazonas, quien fue ingresado al Hospital “Dr. J.G.H.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, presentando tres heridas por ARMA BLANCA, una a nivel del brazo derecho y otras dos al nivel del muslo externo de la pierna derecha, siendo conducido al mencionado centro asistencial, en un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color verde oscuro, cuyo conductor, quien para ese momento no logró ser identificado, por el Funcionario Policial de Guardia en el citado hospital desconociéndose más detalles al respecto, que luego se logró su identificación, como P.D.V.N., en su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color verde, placa DCT-700, a quien el hoy occiso, se le abalanzó del lado del chofer a este ultimo, rogándole lo llevara al Hospital, quien le dijo que se montara, que él lo llevaba, montándose en el identificado vehículo en su parte delantera, lado del copiloto, siendo conducido hasta el Hospital J.G.H., donde lo dejó por emergencia de adultos, y una vez recibido por los camilleros del citado hospital, el mencionado ciudadano se retiró del mismo, y que en dicho Centro Asistencial, le brindaron los cuidados necesarios inmediatos, resultando infructuoso todo lo realizado por los galenos, falleciendo el ciudadano O.R.R.R., al día siguiente, 07 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:30 a.m., siendo la causa de la muerte, según el Protocolo de la Autopsia que le fuera practicado al cadáver por el médico forense, Dr. A.N., “Shock Hipovolemico, por edema cerebral, por ruptura de la arteria femoral externa derecha, debido a herida por arma blanca en muslo derecho”.

    Continuó alegando la Fiscal XXI del Ministerio Público, con Competencia Nacional, que en esa misma fecha, 06 Octubre de 2005, se tuvo conocimiento a través de información brindada por los ciudadanos: F.T. de 67 años de edad, y L.A.O., de 55 años de edad, a quienes identifica plenamente y quienes se desempeñan como encargado y camarera, respectivamente, del Hotel City Center, ubicado en el sector de la Urbanización Lomas Verdes de esta ciudad, que siendo aproximadamente las 06 y media de la tarde, de ese mismo día jueves 06 de octubre del presente año, en el momento en que el ciudadano O.R.R.R., se encontraba en el estacionamiento del referido Hotel, frente a su habitación, la numero 14, arreglando su equipaje en el interior de su vehículo, observaron a un sujeto desconocido para ellos, que venia caminando hacia la parte interna del hotel, pero no le dieron importancia por cuanto pensaron que era un cliente. Luego se percatan que este portaba en sus manos un arma de fuego y de inmediato el sujeto intercepta a la hoy victima de autos, a quien conmina a embarcarse en su propio vehículo, una Camioneta pick- up Marca Mazda, color blanco, tipo doble cabina, uso particular, placas 46H-ABI y una vez montados en el mismo conduciéndola el propio agraviado, ambos salen del hotel con un rumbo desconocido, por lo que en ese instante los mencionados ciudadanos F.T. y L.O. , se dirigen por la puerta posterior del hotel, que da acceso al partido Acción Democrática con la finalidad de pedir ayuda, pero no consiguieron a nadie, luego regresan al hotel y se percatan que el sujeto, a quien se habían llevado, con el arma de fuego bajo, amenazas de muerte, era el señor O.R.R.R., junto con el vehículo descrito anteriormente y con rumbo desconocido, e informaron del hecho al propietario del mencionado hotel, el ciudadano N.A., quien una vez enterado de los acontecimientos se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Amazonas, a formular la denuncia e imponer a las autoridades de los hechos.

    Que igualmente, figura entre las actuaciones realizadas, la trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, de fecha 06 de Octubre del 2005, en la cual deja constancia de haberse presentado una comisión de la policía del Estado Amazonas, al mando del Inspector J.C., informando que al Hospital J.G.H., había ingresado el ciudadano O.R.R.R., con heridas producidas por ARMA BLANCA y que el vehículo del mencionado ciudadano se encontraba accidentado, en el Barrio Lomas Verdes, desconociéndose en ese momento más detalles al respecto.

    Que una vez en conocimiento, de los hechos el representante del Ministerio Público, se trasladó inmediatamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Amazonas, para supervisar y dirigir las correspondientes investigaciones del caso, ordenando el inicio de la correspondiente Investigación Penal, y encargándose de solicitar la practican de las diligencias pertinentes en el presente caso.

    Que posteriormente, se presenta la ciudadana A.C.S.B., de 19 años de edad, ante la Representación Fiscal, quien señaló que se encuentra muy preocupada por su familia y su persona en virtud de los hechos ocurridos el día jueves 06 Octubre del presente año, manifestando que la persona que el día en mención estaba parada en la Calle Iragorry, y vio un vehículo tipo camioneta de color blanco, perteneciente al señor O.R., cuando dice lo tiene de frente, esperó a que la saludara y no fue así no llegó a saludarla, el se encontraba en compañía del funcionario D.R., perteneciente a la PTJ, lo que a ella le extrañó, notando en que él se encontraba muy asustado,

    Continua el Ministerio Público, señalando, que de igual forma, en entrevista sostenida a la ciudadana Á. deE.M.R., de 55 años de edad, se obtuvo el conocimiento que el día de los hechos como a las 06:30 PM, cuando se encontraba caminando por la Urbanización Monseñor Segundo García, antes de pasar la calle le da paso a un carro azul que tenia las letras en blanco, donde leyó que decía “uso oficial”, termina de pasar el carro y sigue por la misma acera y al llegar a la esquina escuchó un golpe fuerte, y una voz que le decía “ Ayúdame que me estoy desangrando” vio que un señor se estaba agarrando por una de las ventanas del carro azul que le pasó por un lado, volteo y vio una camioneta pick-up, doble cabina blanca, nueva, en la cual dentro de ella se encontraba un hombre de facciones criollas, blanco pelo claro corte bajo decente, el cual veía mucho por el retrovisor, cuando se percató que la señora lo estaba viendo arrancó el carro a toda velocidad.

    Igualmente señala el Ministerio Público, las diversas entrevistas realizadas a los ciudadanos P.D.V.N., de 35 años de edad, (Taxista), F.G. de 43 años de edad y Salas Núñez C.A.; a los ciudadanos A.E.B.V., de 34 años de edad, quien se desempeña como asistente II del C.N.E. delE.A., que el hoy occiso le manifestó en reiteradas oportunidades, que había problemas personales con la ciudadana MARIELYS GUEVARA y con el ciudadano A.Z., quienes laboran en el C.N.E.,; se procede a entrevistar a esta ciudadana y a hacer cruces de llamadas con su numero de teléfono celular. Del mismo modo el ciudadano A.G.V. de 34 años de edad, quien se desempeña como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Detective, manifestando que en horas del medio día del día 06 del presente mes y año cuando se encontraba en las adyacencias de la Fiscalía de esta ciudad, en compañía del funcionario J.M., quien es funcionario administrativo de la Gobernación del Estado Amazonas, y actualmente se encuentra de comisión de servicios en la sub.-delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se presentó una ciudadana que le informó al señor J.M., que ya había conseguido a los tipos que le iban a hacer el trabajo que ella pedía y que los mismos venían de Caracas, luego se retiró y por tal motivo, Alexander le pregunta que de que se trataba, lo dicho por esta ciudadana a lo que J.M. le señala que esta mujer estaba pagando la cantidad de Un Millón de Bolívares, para que amedrentaran al Director del C.N.E., O.R.R.R., por cuanto éste la tenía acosada sexualmente. Posteriormente señala que horas de la tarde J.M., recibió una llamada telefónica y le hizo el comentario a A.G., que ya habían amedrentado al Director del CNE; al día siguiente el Detective Alexander, se entera que el Director del C.N.E., había fallecido en el hospital J.G.H., luego de ser herido por arma blanca, optando por suministrarle la información a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación en el presente caso.

    Señala el Ministerio Público, las declaraciones obtenidas del ciudadano A.G.V., quien en la ampliación de su declaración expone que el día jueves, estaba en la unidad del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas P-850, comprendido un lapso entre las once y doce de la mañana el Funcionario de la Gobernación y adjunto a la guardia, J.M., debido a que se encontraba en la calle le hizo el comentario de reunirse con una amiga del él, es cuando realiza una llamada telefónica, llegando a un acuerdo de encontrarse en la parte posterior de la Fiscalía, y que estando en el sitio, minutos después llegó una ciudadana de contextura delgada trigueña, cabello liso pintado, de estatura 1,70 aproximadamente, resaltándole los senos pronunciados de esta persona, la misma llegó en una camioneta, la cual paró de frente con el espaldar de la misma hacia ellos, se baja y cruza la calle y se para donde su compañero, quien estaba manejando la unidad en la cual ellos se encontraban, se la presenta y le preguntó ¿que paso por fin? contestándole ella, que todo estaba cuadrado, que ya había hablado con una gente que no eran de aquí, que llegarían hoy, es cuando él se baja de la camioneta y se van para la parte de atrás de la camioneta, hablan como tres mininitos, abordaron los vehículos y se retiraron del lugar, es cuando él le pregunta, en el trayecto del camino que lió es ese, contestándole el compañero que la señora tiene un tipo que la tiene acosada sexualmente, que quería amedrentarlo para que la dejara tranquila y que ya había conseguido a unos tipos que no eran de Puerto Ayacucho. Una vez de la noticia que el ciudadano es difunto, él le dice a Méndez, que le ponga a hablar con la ciudadana que mandó a contratar para matar al director, para así buscar a los culpables, él le dice que la va a llamar, acordando llegar a las seis de la tarde, posteriormente llega a las seis de la tarde y le pregunta en relación a la entrevista que iban a sostener con la ciudadana quien iba a suministrar la información relacionada a la muerte del Director de la Oficina Regional Electoral del CNE, indicándole que más tarde, así estuvo como a las 11:00 de la noche, que fue cuando me dijo que él no iba a meter en problemas a la ciudadana, él manifestó que ese problema iba a reventar que mejor que sacaran ese caso de una buena vez, viendo que el no quería colaborar con el expediente, al día siguiente habló con la Jefe de Sumario T.G. y el médico forense Dr. J.A., para entrevistarse con el Fiscal Superior y plantearle la situación.

    El Ministerio Público continúa señalando que de las actuaciones que el Ministerio Público había ordenado realizar hasta ese momento y por cuanto se tenían suficientes elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como agraviado el ciudadano O.R.R.R., Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, y en el que figuraban como presuntos imputados los funcionarios D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto La Cruz; J.M., funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, actualmente en comisión de servicios en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas y MARIELYS GUEVARA ANGULO, funcionaria del CNE, quien actualmente trabaja como Coordinadora Electoral, en la Oficina Regional Electoral del CNE del Estado Amazonas, hecho ocurrido en la Urbanización Monseñor Segundo García, cuarta transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, aproximadamente a las 06: 45 de la noche del día 06 de octubre del 2005, por tal motivo la Representación Fiscal solicitó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la respectiva Orden de Aprehensión en contra de estos ciudadanos, por cuanto a través de una relación de llamadas se comprobó su constante comunicación con las personas participantes en el hecho; y que por tal motivo, el citado Tribunal, emitió las ordenes de aprehensión N° 048-05, 049-05 y 050-05; siendo capturados dos y trasladados hasta el reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que el funcionario D.R. fue aprehendido por igual en la delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra. Así mismo el Ministerio Público, señala que del conjunto de actuaciones que cursan hasta los momentos, ya señaladas, considera que la conducta de los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., pueden determinarla de la siguiente manera: En relación a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, su conducta consiste en que presuntamente, por el hecho de haberse visto acosada sexualmente por su superior inmediato, en su sitio de trabajo, el hoy occiso O.R.R.R., quien se desempeñaba como Director de la Oficina Regional del CNE en el Estado Amazonas, donde dicha ciudadana a su vez cumplía funciones como coordinadora electoral, ella , conjuntamente con otras personas aun no determinadas planificó y decidió acabar de una vez por todas, con tal situación, contratando al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , D.J.R., para ejecutar en perjuicio del citado O.R.R.R., un hecho de sangre para que lo amedrentara, que le sirviera de escarmiento para que no siguiera acosándola, siendo el funcionario D.R. la persona encargada de realizar el trabajo sucio, por lo que tal conducta podría inicialmente enmarcarse como INSTIGADORA o AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, toda vez que determinó al ciudadano D.J.R., a cometer el hecho, concurriendo en consecuencia en la primera de las fase del delito como lo es la deliberación, la cual ocupa un lugar dentro de la fase interna del “iter criminis”; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.R.R.R.. En segundo lugar, en cuanto al ciudadano D.J.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, su conducta consiste en que habiendo sido persuadido, por la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, para ejecutar en perjuicio del ciudadano, O.R.R.R., un hecho de sangre para que le sirviera de escarmiento como se dijo inicialmente, para que no siguiera acosándola sexualmente, en su lugar de trabajo, para que lo ejecutara, encontrándose presuntamente en compañía de una persona aun no identificada, se trasladó hasta el hotel City Center de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del día Jueves 06 de Octubre de 2005 y portando un ARMA DE FUEGO presuntamente su arma de reglamento, se introdujo al Hotel City Center ubicado en la Urbanización Lomas Verdes de esta ciudad, y bajo amenaza de muerte conminó u obligó al hoy victima O.R.R.R., quien se hallaba en ese momento al frente de la habitación N° 14 del mencionado hotel, donde se encontraba pernoctando, a montarse y conducir el vehículo que tenia asignado por el CNE la camioneta Mazda, antes identificada y luego de dar varias vueltas por el sector de lomas verdes tomaron hacia la Urb. Monseñor Segundo García, donde en una de sus calles específicamente en la Cuarta Transversal, encontrándose el vehículo detenido, en ese momento D.J.R., decidió inferirle al hoy occiso O.R.R.R., una puñalada en el brazo derecho, y luego dos más en el muslo externo de la pierna derecha, fue cuando este ultimo la victima al sentirse herido de gravedad decidió lanzarse del vehículo para pedir auxilio, por lo que en ese momento el ciudadano, D.R. tomó el puesto de conductor de la camioneta de su victima, y se dio a la fuga del sitio, estrellándose a los pocos minutos por el sector de la Urb. Lomas Verdes, cuando fue sorprendido por una curva peligrosa, quedando el vehículo encunetado entre la loma de la carretera y una vivienda ubicada en plena curva de la calle Los Próceres, luego de llevarse por la calle varios árboles pequeños frente a dicha vivienda.

    Una vez detenido el vehículo, producto del encunetamiento, el imputado de autos se bajó del mismo, apuntando con el arma de fuego presuntamente la de reglamento, a las personas que se le acercaban y les manifestaban que no lo vieran, logrando huir del sitio, por las calles adyacentes a ese sector.

    Señala además, el Ministerio Público, que tal conducta del imputado D.J.R., podría inicialmente enmarcarse en el grado de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R. (hoy occiso): USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente , en perjuicio del orden público toda vez que presuntamente utilizando su arma de fuego de reglamento, y amenazándolo de muerte obligó al hoy occiso a montarse en su vehículo, para posteriormente con un cuchillo que igualmente portaba inferirle varias puñaladas que le ocasionaron finalmente la muerte, e igualmente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. Por ultimo, en lo referente al ciudadano J.G.M.M., funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, actualmente en comisión de servicios en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, su conducta consiste en haberle prometido asistencia y ayuda a su amiga MARIELYS GUEVARA ANGULO, para después de cometido el hecho, en virtud de su condición de Funcionario al servicio, actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, precisamente en cuanto a las investigaciones que pudieran efectuarse en dicho Cuerpo Policial una vez en conocimiento del delito cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.,

    En virtud de lo expuesto el Ministerio Público consideró que tal conducta del imputado podría inicialmente enmarcarse como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, solicita se realice la corrección en este momento por haberse omitido en el escrito, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.,

    Finalmente por todo lo expuesto, el Ministerio Público, presenta formalmente a los imputados de autos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., anteriormente mencionados, atendiendo al conjunto de actuaciones y demás recaudos que anexaron.

    Así mismo manifestó que solicita 1° se ordene la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el Acta Policial y demás recaudos que anexó y 2° Sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los imputados han participado de la manera señalada:

    “...la Ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; el ciudadano D.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; así como por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y al Ciudadano J.G.M., se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R..

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    Una vez informados los imputados sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que ello sea tomado en su contra y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Igualmente le impuso a los imputados acerca de la existencia de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de los imputados en sus doce (12) ordinales, Y cumpliendo, el Tribunal con las formalidades contenidas articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que sus declaraciones deberán ser tomadas individualmente a uno por uno de los imputados, una tras otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas. Se hizo comparecer a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, quien quedó identificado de la siguiente manera:: MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.358.055, hija de S.M.A. (V) y de E.J.G.M. ( V), reside en avenida principal de la marina prolongación con A.E.B.P.A.E.A., nació el 30-05-75, en M.E.M., TSU Relaciones Industriales, Coordinadora Electoral III del CNE Amazonas, casada, de 30 años de edad, quien manifestó que deseaba declarar señalando:

    ...El día lunes en la mañana hice mis actividades normales fui al CNE a cumplir mi jornada de trabajo y el Dr., A.E.B. me informó lo ocurrido y que todos los Funcionarios debían ir a la Fiscalía declarar y al medio día Salí y fui a pagar la luz a Elecentro y allí me encuentro a un vecino que me dice que a un familiar mío lo habían llevado a la DISIP y allí me dicen que no hay nadie y me regreso a mi trabajo, y estaban los inspectores del CNE y a las 4 de la tarde fui a buscar a mis hijas y a las seis de la tarde me dice mi primo que lo interrogaron y le hicieron firmar que el había firmado a voluntad lo que era falso, y luego en mi casa a eso de las 09 de la noche llega una comisión de la PTJ y creo que la DISIP y me muestran una orden hable con mi mama y luego me cambie, un funcionario cuando íbamos en camino me golpeo y me dijo cosas y de allí fuimos a la comandancia y allí habían quizás 8 o 10 agentes entre todos y empezaron a decirme que todos habían cantado y que tenia que hablar que la pena era de muchos años y hasta que entro el segundo comandante de la policía que dijo que me llevaran al reten y la gente me decía que el funcionario era de Caracas y que no le viera la cara. que si es público que tenia problemas con el director y ni siquiera lo denuncie porque me daba vergüenza y el mismo A.E. me dijo tranquila que eso pasa, pero mi problema con el director fueron de manera personal dentro de la oficina de allí a agredirlo jamás, es todo. Manifestó la imputada que no desea responder ningún tipo de preguntas. Es todo...

    Posteriormente, se ordenó el retiro de la imputada y se hizo comparecer al ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, hijo de M.C.R. (V) y de S.J.G. (v) dirección: Avenida España sector las sabanita calle Páez, Quinta D.C.B.E.B., nació el 07-09-81 en Ciudad B.E.B., de profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente de investigación I, soltero, edad 24 años, quien manifestó que deseaba declarar señalando:

    ...El día jueves 06, llegué a puerto Ayacucho a las 07 de la mañana procedente de Ciudad Bolívar, con la finalidad de hacer retiro de documentos de ingreso a la Universidad S.M. de ésta ciudad, una vez en la ciudad me dirijo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Puerto Ayacucho, y allí me traslado hasta la sede de la universidad S.M., entrevistándome con el ciudadano, J.C., pidiéndole el numero de cuenta para hacer el deposito de la cantidad veintiséis mil bolívares para poder retirar los papeles de la universidad, en vista de esto el me dio el numero de cuenta de Banesco y que una vez que hiciera el deposito entregara los papeles, me retiro de allí me llego hasta la residencia de la profesora D.I., coordinadora regional de los educadores en la zona, una vez en la casa ella me atiende y visto el viaje tan largo hasta Ciudad Bolívar y amazonas que son como 22 hrs. Aproximadamente Me sentía cansado, ella como es amiga mía, me recibe y me acuesto a dormir, me levanto a las ocho de la noche de ese día y la misma persona me da de comer me hecho un baño y me vuelvo a acostar, el siguiente día viernes, temprano, me dirijo en compañía de ella en su camioneta gran vitara color gris XL4 hasta la sede de la universidad, yo le digo a ella que me dejara en el banco Banesco para depositar, y le cambio la dirección y me deja en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez allí, hablo con el empleado de la Gobernación que esta en comisión de servicios y es mensajero en la sede de nombre R.D., con el le pido la compañía hasta el banco Banesco para hacer el depósito de la Universidad S.M., una vez allí hago mi deposito, me dan mi boucher y me retiro con el ciudadano hasta la sede de la universidad, le doy a J.C. el bouchers y el que me lo recibió fue otro ciudadano, que el había dejado encargado para que me hiciera la entrega de los papeles a mi, de esta manera me hizo entrega de los papeles, y nos retiramos, el se va hasta la PTJ que queda al frente de la universidad, y yo me retiro hasta la residencia de la profesora, descanso y voy en compañía de ella a las 06 y media hora de la tarde hasta el Terminal de pasajeros de esta ciudad, el cual iba a retirar de la unidad de transporte mariscal de sucre, dejándome la profesora allí y marchándose, yo me monto en la unidad y mi destino es Ciudad Bolívar, es todo. Me declaro inocente.- Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasa a preguntar ¿Dice usted que llego a las seis de la mañana? Si yo vine a retirar mis papeles de la Universidad S.M. porque laboro en Puerto La Cruz y vine con la finalidad de retirar los documentos, ¿es usted funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si soy funcionario activo, ¿solicito algún tipo de permiso para trasladarse hasta aquí? Estaba libre por ser fin de semana y aprovechando eso me dirijo a esta ciudad ¿al llegar a Puerto Ayacucho notifico a la delegación? No tengo necesidad, no necesariamente tengo que darla, ¿El depósito lo efectuó el día 6 y del 7 de octubre, realizó dos depósitos? En ningún momento dije que había hecho dos depósitos dije que un deposito de veintiséis mil bolívares. De seguidas el Fiscal Primero del Ministerio Público, pasa a formular preguntas al imputado de autos, señalando: ¿Señala usted que en su exposición el día viernes lo había llevado a la sede de la universidad y luego que lo dejara en la PTJ y que fue con Richard a realizar el banco a que hora fue a la sede de la PTJ el día viernes? aprox. De 10 a 10 y media, solicita el Ministerio Público se deje expresa constancia de lo que esta manifestado el imputado.- ¿esa fue la segunda oportunidad que estuvo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la segunda oportunidad estuvo con otras personas? Entre solo a la delegación solicita el Ministerio Público se deje expresa constancia de lo declarado. ¿De donde provenía usted? De Ciudad Bolívar, la buseta viene de Ciudad Bolívar, estaba en puerto la cruz e hice dos paradas. ¿Detalle como vino de puerto la cruz? Vine de puerto la cruz, e hice una parada donde mi familia en Ciudad Bolívar. ¿A que hora se retiro de puerto ayacucho? a las siete de la noche fui a bolívar me quede en mi casa con mi madre y luego me fui a puerto la cruz. ¿Según lo manifestado por usted, tenia desde el jueves libre? Si tenia que incorporarme el lunes, no me dan libre cuando llegue a allá les dije a los jefes del motivo por el cual me había ausentado un día mas. No informe nada porque tenia mi día libre y como era fin de semana solo labora el personal de guardia, y por eso vine a puerto ayacucho a realizar mis diligencias, ¿Podría decir el nombre de las personas con quien se entrevistó en la ciudad de puerto ayacucho vía telefónica o personalmente? La profesora D.I., su hija menor de quince años y todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque me vieron me saludaron como amistad y tenían conocimiento que estaba aquí, Lisci Romero que es la secretaria, Boris González, que esta en inspectoría, Comisario D.G. que es el jefe de la delegación, Subcomisario Joel, jefe de la subdelegación, Insp. José coronel, Insp. Jefe J.B., Detective A.G., Agtes. A.R., H.M. empleado de la gobernación en comisión de servicios R.D., J.M., la Agte. de sustanciación N° 5 T.G., ¿llego usted a hablar el viernes 07 con el comisario D.G. y J.G. en la segunda oportunidad que llego a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de puerto ayacucho? Cuando llegue salude al comisario a A.R. y en ningún momento llegue a conversar directamente solamente saludos el día viernes, salude al comisario Dionisio no ví a Rivero, el día viernes, ¿Podría señalar las personas que se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de su segunda visita? En la Oficialía de Guardia funcionario A.R., Com. D.G. empleado de la Gobernación J.M. y un funcionario de la Guardia Nacional eran todos los que estaban allí la segunda visita el día viernes. ¿Cuánto tiempo permaneció en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? una media hora aprox., fue cuando llegó R.D. y de allí le dije que me acompañara al banco. ¿A que hora aprox. Realizó el deposito bancario en Banesco? Aprox. entre las once y media de la mañana a doce y media aprox. ¿luego de efectuar el depósito a donde se dirigió? A la sede de la universidad santaM., en ese momento el deposito bancario se lo entregue al un sujeto de piel morena cabello negro contextura gruesa de baja estatura y se encontraba en compañía de la ciudadana Margot, ¿de allí de la Universidad S.M. que otra diligencia realizó? Yo salgo de la universidad con papeles en mano en compañía de R.D., el se dirige hasta la de de la PTJ, y yo me dirijo a la residencia de la profesora Irma, ¿podría señalar que persona de la universidad santaM. le hizo la entrega de los papeles de la universidad? Anteriormente describí al ciudadano porque no reconozco el nombre ni el apellido solo se que el me entrego los papeles es la primera vez que lo veo y estaba en compañía de Margot. ¿podría manifestar como le entrega el sus papeles ¿ el día anterior yo había hablado con J.C. y el momento cuando voy a entregar el boucher no se encontraba J.C. y le hago referencia a Margot que me quedaba poco tiempo en la ciudad y J.C. había encargado a esa persona para que entregara mis papeles, quiero acotar que se me hizo firmar y con cedula de identidad las cosas que estaba recibiendo los originales de mi titulo de bachiller y fondo negro, en la unidad de control de estudios. ¿Podría señalar personas extrañas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con quien pudo compartir su permanencia aquí? Cuando estuve en la universidad salude a Ariannnis Ramírez, a las ciudadanas Karla y unas amigas que estaban con ella que las salude allí, eso fue el día viernes, la amiga de Karla me pide el numero telefónico y se lo doy y yo le doy mi numero a la amiga de Karla son las personas que me vieron aquí. Yo trabaje un año y seis meses y me conoce mucha gente en puerto ayacucho. Tuve comunicación con las dos personas que dije con más ninguna. ¿Conoce a MARIELYS GUEVARA ANGULO? La conozco con el nombre de Maria y se que hace un año tuvo una denuncia con su esposo, la conozco de vista y con el nombre de María no de comunicación ¿se recuerda el nombre de la ciudadana con el que tuvo conocimiento de la situación hace un año? No recuerdo el nombre ¿con que persona fue al Terminal donde dice salir de Puerto Ayacucho? Con la Prof. Irma, a bordo de una camioneta gran vitara gris maraca chevrolet XL4 color gris, ¿puede señalar la dirección exacta de esa ciudadana? Urb. San Enrique, adyacente al modulo de hospitalización casa con paredes blancas S/N rejas de color blanca y color amarillo. ¿Podría manifestar si durante su permanencia en esta ciudad de puerto ayacucho, portaba su arma de reglamento? No. ¿se encontraba armado durante su permanencia en esta ciudad? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada a cargo del Abg. J.D.V.B. señale que hizo entre las 06 de la tarde y ocho de la noche del día 06 de octubre. ¿Qué hizo d entre esa hora? Dormí descanse por el viaje dormí hasta las nueve no tenia reloj para decir a que hora me levante y la Prof. Irma me dio comida estaba durmiendo en su cuarto en su cama y una vez que comí dormí de nuevo, llegue a las tres de la tarde, allí, no Salí en la noche para nada, ¿conocías al occiso el Sr. O.R.? Para nada. ¿Qué paso con el arma de reglamento es normal no portar el arma al salir de puerto la cruz y diga las características del revolver? No portaba arma porque no tengo arma designada mi arma de reglamento me fue hurtada hace ocho meses en el cual tengo una averiguación administrativa y desde entonces no poseo arma de reglamento las características del arma de reglamento, son varias pueden ser varias, era una rugger color negra pavonada, pistola 9 mm ¿alguna vez has conversado telefónicamente con MARIELYS GUEVARA ¿ nunca no tengo ningún tipo de relación con ella, ¿ quienes mas se encontraban en la casa de la Prof., Irma cuando llegaste a la casa? Su menor hija de quince años de edad, y su madre la Prof. Irma. Es todo...

    Se retira al imputado y se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, hijo de M.D.V.M. (V) y de J.J.M. (V) reside en la urbanización el Bosque calle principal S/N frente a la casa de O.O., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 21-03-69, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Profesión u oficio, Funcionario Público, vive en concubinato, 36 años de edad, quien manifestó que deseaba abstenerse de declarar.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El Abg. M.B. en su carácter de defensor de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, manifestó:

    ..que en base a la declaración de su representada es evidente que de conformidad a la solicitud del Ministerio Público hay un basamento legal de conformidad con el articulo 250 para que continúe la privación de libertad señala que el articulo 250 señala tres planteamientos y dos no se corresponde y que comparece uno solo y en todo caso ese seria el único elemento a considerar no solo en cuanto a su representado sino en cuanto a las otras personas, señala que cuando hay unos hechos se observa como a través de los hechos planteados por el Ministerio Público señala como no hay una relación directa por su representada de la materialización del hecho como tal no se puede decir que su conducta se ajuste a lo dicho por el Ministerio Público, pero que si vamos a los indicios no hay de manera especifica y el Ministerio Público hace señalamientos genéricas para determinar que se pueda mantener la privación de l a libertad, dentro de lo dicho por el Ministerio Público le interesó dos cosas importantes para buscar una incriminación del hecho bajo la responsabilidad de su representada y lo hace el Ministerio Público sobre una investigación de las partes o del circulo del occiso en su activad laboral logra determinar que existiendo una persona había un altercado personal y pudiéramos decir de acoso pudiéramos indicar que es un acoso sexual pero que no esta determinado por cuanto no se denunció de manera formal ante el Ministerio Público, y que no existían las razones suficientes sin embrago utilizándolo como elemento indiciario pareciera como uno de los electos suficientes para presumir la responsabilidad en contra de la persona de O.R., es decir que no se corresponde ese tipo de hecho, sin embargo pareciera que sumándolo esos indicios se correspondiera con una declaración diría que mas que acta una declaraciones Alexander marquéis quien hace la relación entre su representada y que solo hay estos indicios y que hay ese testigo civil es decir esta persona es la que vincula el hecho con el personal y labora señala que no hay otro elemento para presumir múltiples indicios para determinar la presunción de responsabilidad y que se escuchó de Danny que señaló que no había ningún tipio de vinculación, situación que preocupa que en este caso se triga la presunción de responsabilidad penal, como se ha pretendido pre-calificar, y que pudiera ser tomado como un indicio mas no debe tomarse en cuenta para decretar la privación, señala que a criterio de la defensa no debe ser corroborada la orden de aprehensión. Señala que no existiendo los indicios suficientes para mantener la privación y por el tipo que admitiendo la solicitud fiscal pudiera aplicársele a su representada una medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el articulo 256 y de conformidad con lo establecido en el articulo 258 establecer una fianza, para proseguir la causa en libertad, solicito se admita la solicitud fiscal y se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendida, es todo...

    El Defensor Privado J.D.V. en su carácter de defensor de los ciudadanos D.J.R. y J.M., manifestó:

    ...Que no le cabe ninguna duda que esos muchachos son inocentes señala que hay un divorcio entre los hechos narrados por el Ministerio Público y de las actas sólo hay contradicciones, todo el mundo lo vio de manera diferente elementos contradictorios, D.R. viene de puerto La Cruz, salio de aquí a las siete de la noche, criminalisticamente esos elementos no suenan, señala que es una barbaridad agrandada por los medios de comunicación señala que criminalisticamente hablando no hay elementos de convicción, y que en relación a J.M., no cuadra ni siquiera la precalificación, y si evidentemente los muchachos son inocente, jamás podría pensar que una señora como esa jamás podría realizar esos hechos quien es absolutamente inocente y es una señora decente, no habiendo elementos el Tribunal, debería juzgarlos en libertad, y en el caso extremo que el tribunal considere establezca una medida menos gravosa en virtud de los elementos vagos e imprecisos que existen en contra de estos ciudadanos. Por ultimo solicita al Tribunal copia simple de todo el expediente. Es todo...

    Se le concedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a fin de que ejercieran su derecho a replica, quien señaló que no iban a realizar ningún tipo de intervención.

    IV

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    El citado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su últimos tres (3) Párrafos establece lo siguiente:

    ...Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, claramente la representación del Ministerio Público, no solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado sino por el contrario solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el Acta Policial y demás recaudos que anexó. Además, quedó evidenciado por la propia solicitud Fiscal y por los recaudos que anexó, que, en esta incipiente etapa del proceso, conforman la casi totalidad del los folios del presente asunto, que no hubo aprehensión en flagrancia, por lo que mal hubiese podido solicitarse y en consecuencia acordarse, la aplicación del Procedimiento Abreviado y así debe decidirlo este Tribunal, por cuanto no están llenos los parámetros exigidos por el Legislador para ello.

    Igualmente el Ministerio Público Solicitó: que sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a la letra expresan:

    ...Artículo 250. Procedencia.-

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ...Artículo 251. Peligro de fuga

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

    (Subrayados y destacados del Tribunal)

    Del análisis de las normas transcritas y de las circunstancias del caso que en particular, puede observarse que para la procedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben considerarse CONCURRENTES los tres Ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no separadamente, así como los cinco Ordinales del Artículo 251 así como su Parágrafo Primero, deben considerarse separadamente, es decir, que sólo, el cumplimiento de uno de ellos, debe hacer presumir el Peligro de Fuga, tomando en consideración las circunstancias de este caso en particular.

    Es necesario que concurra en el asunto de marras: A.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que concuerda con el caso subjudice; B.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; lo que concuerda con el caso subjudice, conforme se evidencia de las actas y documentos que conforman el presente asunto; y C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por lo que en el caso subjudice debemos proceder a analizar el contenido del transcrito Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que claramente que la pena que podría llegarse a imponer en este caso en particular, conforme al Artículo 407 del Código Penal, será de veinte años a veinticinco años de presidio, para cada uno de los imputados, y sin contar los otros delitos imputados como el Robo de Vehículo y el uso indebido de arma de fuego, lo que aumentaría la pena hasta casi el máximo Constitucional: lo cual hace evidente la presunción del peligro de fuga; Así mismo, se evidencia la gran magnitud del daño causado, en virtud de que la victima de los hechos punibles imputados, ciudadano O.R.R.R., era Funcionario Público, ya que se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL, DEL C.N.E., EN EL ESTADO AMAZONAS, conmocionándose todo el País, lo cual es un hecho notorio. De igual manera, se enmarcan los hechos, en virtud de la magnitud de las penas correspondientes, dentro de lo establecido en el Parágrafo Primero, por lo cual debe se presumirse el Peligro de Fuga, en el presente caso, por tratarse de hechos punibles con Penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo es largamente superior a diez (10) años.

    Por lo que este Sentenciador, debe decretar, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; ciudadano D.J.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y al Ciudadano J.G.M., plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la continuación del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.358.055, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como instigadora o autora intelectual, D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, como presunto autor en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente , en perjuicio del Orden Público; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; y J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R.; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, D.J.R. y J.G.M.M., plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, , y 251 Ordinales 2° y 3° y en el Parágrafo Primero del mismo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se acuerda en conformidad con lo solicitado por el Defensor Privado J.D.V., en cuanto a las copias simples de todo el asunto, para lo cual deberá proveer los fotóstastos necesarios, por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para ello. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    J.E. AÑEZ OROPEZA

    La Secretaria

    Abg. Ninoska Contreras

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