Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

XP01- P- 2007- 000760

XP01- P- 2007- 000760

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. V.J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió por ante esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 094, de esta misma fecha, procedente de la Cuarta Compañía de Fronteras del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional, constante de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al mencionado Comando, relacionadas con la detención de un Bongo metálico de color Naranja, de 14 metros de largo por 4 de ancho y un motor fuera de Borda. Igualmente, consta dentro de las actuaciones recibidas, Acta Policial de los Funcionarios la cual expresa lo siguiente: “Que en día 27 de Enero de 2006, se realizo patrullaje rural por el eje carretero Sur (Cataniapo-Samariapo) y en la Comunidad de Puerto Paria en Puerto Clandestino, sitio en el cual se retuvieron los siguientes materiales 27 tambores de metal, con capacidad de 200 LTROS. Cada uno, (vacíos), que en su interior presentaron fuerte olor de gasolina, un motor fuera de Borda 25HP, serial Nº 000758, sin tapa protectora de motor, color Gris y una embarcación tipo Bongo de Metal, color naranja, de aproximadamente 12 metros de eslora, posteriormente se efectuó patrullaje por los alrededores de la comunidad antes descrita, donde se pudo observar un deposito en el cual se encontraron dos (2) motos, una de ellas de la Republica de Colombia, al momento de la retención no se presento ninguna persona que asumiera la responsabilidad del material anteriormente señalado y visto que los habitantes de la Comunidad manifestaron no tener información al respecto. Mas adelante suscribe la representación Fiscal que los materiales incautados por funcionario de la Cuarta Compañía de Fronteras del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional, fuero entregados al Consulado de Colombia, acreditado en Puerto Ayacucho…”.

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. DE DERECHO; Visto que los hechos narrados se encuentran perfectamente en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del estado Venezolano, procediéndose al inicio de las investigaciones correspondientes dentro de la cuales figuran los resultados de la experticia del valor de la Mercancía en aduana, a la que se contrae el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, practicada en fecha 17-05-06, sobre el combustible incautado en la presente causa, por el Tec. C.E., Técnico Reconocedor de Mercancías, Adscritos a la División de Operaciones aduanera de la Aduana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, SENIAT, dejando constancia de lo siguiente: Visto que la valoración de los materiales incautados no exceden a las 500 de las quinientas Unidades Tributarias (500UT), sea remitido el procedimiento a esta gerencia de Aduana, a los fines de que sea aplicado el procedimiento administrativo correspondiente. Se puede colegir, en el presente caso, que el valor no excede a las 500 de las quinientas Unidades Tributarias (500UT) para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a al Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de lo establecido en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislados, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada Ley, conforme a quedado demostrado, a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, el cual debe remitirse el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud a la citado en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Por esas razone considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria y no a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa5 juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declina la competencia de la presente causa a la Administración aduanera y Tributaria de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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