Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

XP01- P- 2007- 000510

XP01- P- 2007- 000510

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. V.J.G.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 20 de Noviembre de 2006, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº CR-9-GAES-9-SIP 1178, de esta misma fecha, procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, en el cual remiten actuaciones policiales relacionadas con el hallazgo de catorce (14) bidones de plástico de color amarillo, contentivo de presunto liquido combustible (gasolina) de ochenta (80) litros de cada uno aproximadamente, cinco (5) tambores de plástico azul, contentivo de un presunto liquido (gasolina) de doscientos diez (210) litros, cada uno aproximadamente, para un total de dos mil ciento setenta (2170) y una (01) embarcación tipo Bongo de metal, de color verde y rojo, de doce (12) metros de eslora aproximadamente, que consta en el procedimiento practicado en fecha 19-11-2006, por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, hallazgo este realizado a la altura del sitio denominado el Bolsillo de Malave de esta Ciudad, en un Puerto Clandestino a las orillas del Río Orinoco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procedimos a realizar un reconocimiento por la zona, donde se percato la existencia de los recipientes ya mencionados y visto que en dicha embarcación no existía la presencia de alguna persona propietaria o responsable de dicha embarcación, ni del presunto combustible, por lo que se procedió a la retención preventiva y el traslado inmediato de la embarcación y del presunto combustible a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…” .

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. DE DERECHO; que los hechos narrados se encuentran perfectamente en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del estado Venezolano, procediéndose al inicio de las investigaciones correspondientes dentro de la cuales figuran los resultados de la experticia del valor de la Mercancía en aduana, a la que se contrae el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, practicada en fecha 21-05-07, sobre el combustible incautado en la presente causa, a los efectos contemplados en el artículo 5 de la misma ley, por el Tec. C.E.P., Técnico reconocedor de Mercancías, Adscritos a la División de Operaciones aduanera de la Aduana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, SENIAT, dejando constancia de lo siguiente: Las condiciones en la que se encuentra y su estado de uso, por lo que el monto valorado fue de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) aproximadamente, por lo que el monto del valor de la mercancía de acuerdo a la conversión de las unidades tributarias por el valor actual de la misma (Bs. 37.632), según Gaceta Oficial Nº 38.603, de 132,86564 UT. De lo anterior expuesto, se puede evidenciar en el presente caso, el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a al Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de lo establecido en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislados, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada Ley, conforme a quedado demostrado, a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, el cual debe remitirse el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud a la citado en el artículo 5, en su parágrafo Único ejusdem, de la Ley sobre el Delito de Contrabando…

Por esas razone considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria y no a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa donde aparecen como imputado personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa5 juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declina la competencia de la presente causa a la Administración aduanera y Tributaria de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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