Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000330

ASUNTO : XP01-P-2007-000330

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:20 p.m, del día 22 de Abril de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano W.E., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, en los hechos denunciaos por el ciudadano A.J.C., siendo además, que tampoco aparece acreditada en autos la existencia de los objetos de los que refiere haber sido victima el denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, en su segundo supuesto, en relación con el artículo 108 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta mediante oficio Nº 9700-225-463, de fecha 19-02-2004, suscrito por el T.S.U M.J.T., Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la remisión en original del expediente Nº G-408.885, constante de (37) folios útiles, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como presunto imputado el ciudadano W.E.. (Folio 11).

Manifiesta que en fecha 06-06-2003, el ciudadano A.J.C., formuló denuncia por ante el referido cuerpo de investigaciones penales, en la que expone: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar al ciudadano W.E., Jefe de la Parroquia L.A.d. esta ciudad, por haberme mandado a una cuadrilla de la Gobernación del Estado Amazonas a destruir una bienechuría de mi propiedad, donde tenía dos kioscos de cocacola, asignada a mi persona conjuntamente con un frizer, llevándose dichos objetos para posteriormente venderle los tubulares del techo a un señor de nombre: DON PEDRO, quién trabaja como vendedor de verduras en el Mercado del Pescado y de lo demás desconozco su paradero. Eso es todo ”. (Folio 12)

Acredita igualmente diversas comunicaciones presentadas por el ciudadano W.E., al momento de ser entrevistado en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en fecha 08-12-2003, entre otras las siguientes:

1) Comunicación dirigida por la Junta Parroquial “Luis Alberto Gómez”, al Defensor del P.d.E.A., de fecha 24-08-2003, suscrita por los ciudadanos L.A.N., WILLLANS ESPAÑA, R.G. y G.P., Presidente, Vicepresidente, Miembro y Secretario, respectivamente, de la citada Junta Parroquial, donde dejan constancia de los hechos ocurridos mientras se efectuaba una protesta de cierre de la Avenida Orinoco, pacífica y participativa, realizada por los usuarios y usuarias del Centro de Atención Primaria Integral en S.C.I., organizada por la Junta Parroquial en comunidad con las Asociaciones de Vecinos pertenecientes al área de influencia del Centro de Salud. (Folio 17)

2) Comunicación suscrita por los ciudadanos HARRINSON MUBITA, E.I., W.E., L.N. Y G.P., Miembros de la junta Parroquial “l.A.G.” y el equipo de salud de la Casa Indígena de esta ciudad, de fecha 03-10-2002, dirigida a los pequeños comerciantes ubicados en terrenos pertenecientes a áreas verdes del Centro de S.C.C.I., por medio de la cual les informan que el Directorio del FIDES, en su reunión Nº 58, de fecha 05-08-02, aprobó la solicitud de financiamiento del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES DE CONCRETO EN LA CASA INDÍGENA DEL BARRIO MONTE BELLO, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES”, por un monto total de Bs. 89.367.489,00, presentado por la Gobernación del Estado Amazonas, notificación que se les hace con la finalidad de prever con tiempo su reubicación, para no entorpecer, obstaculizar y violentar derechos de ambas partes. (Folio 23)

3) Comunicación suscrita por el ciudadano G.P., Secretario de la Junta Parroquial “Luis Alberto Gómez” de la Casa Indígena de esta ciudad, de fecha 02-04-2003, dirigida a los Comerciantes ubicados en terrenos pertenecientes áreas verdes del Centro de S.C.C.I., por medio del cual les informa que fue aprobado el proyecto de construcción de la Cerca Perimetral de Concreto del Centro Comunitario “Casa Indígena”, para que tomen las previsiones necesarias en relación a su reubicación, ya que en los próximos días se iniciarían los trabajos de construcción mencionados, en cuyo reverso de dicha comunicación figuran tres personas firmando en calidad de recibida, entre las que se encuentra el propio denunciante A.C.. (Folio 24)

4) Acuerdo de fecha 02-05-2003, suscrito por el equipo de salud de la Casa Indígena, Miembros de la Junta Parroquial, Autoridades de la Alcaldía del Municipio Atures, efectivos de la Policía Regional, conjuntamente con miembros de la comunidad, entre los que figura igualmente el denunciante A.C., donde llegan a un acuerdo para desalojar los terrenos pertenecientes a áreas verdes del Centro de S.C.C.I., para continuar con una obra. (Folio 25)

5) Comunicación suscrita por la junta de usuarios Ambulatorio U.C.I., de fecha 15-05-2000, dirigida al Ingeniero P.M., Gerente de ELECENTRO en esta ciudad en la que denuncian tomas de corriente ilegal hecha por vendedores de comidas de kioscos Coca Cola, que se encuentran ubicados de forma ilegal en áreas verdes externas al Ambulatorio Casa Indígena. (Folio 27)

6) Acta de fecha 21-05-2002, levantada con ocasión de la reunión celebrada entre el equipo de salud de la Casa Indígena de esta ciudad, representada por el Dr. HARRINSON MUBITA, la Junta Parroquial l.A.G., representada por W.E. y L.N., el Departamento del Higiene de Alimentos, representado por el Ing. R.M., los pequeños expendedores de alimentos que se encuentran ubicados en las áreas verdes del Centro Comunitario Casa Indígena, y la ciudadana C.O., por los vecinos afectados, con la finalidad de buscar una solución a la salubridad ambiental que se viene presentando en al entrada y a lo largo de la fachada del Centro Asistencial. (Folio 28)

7) Acta Nº 21-2003, de fecha 04-06-2003, suscrita por el Presidente y Secretario, de la Junta Parroquial “Luis Alberto Gómez” de la Casa Indígena de esta ciudad. (Folio 29)

8) Comunicación suscrita por la Junta de Usuarios del Ambulatorio “Casa Indígena”, de fecha 24-04-2000, dirigida al General H.L.U.V., para entonces Comandante de la Guarnición del Estado Amazonas y Coordinador del Plan Bolívar 2000, planteándole la solución inmediata de diversos problemas del mencionado Ambulatorio. (Folio 38)

Así mismo, acredita el representante de la vindicta pública, actas de las entrevistas efectuadas en fecha 10-42-2003, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a las siguientes personas:

1) SOSA S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.628. (Folio 42)

2) N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.416.742 (Folio 39)

DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano W.E., en los hechos denunciados por el ciudadano A.C.. Siendo de observar que como bien lo señala la representación fiscal, tampoco aparece acreditada en autos la existencia de los objetos de los que se refiere haber sido victima el denunciante. Igualmente señala el ciudadano fiscal, que por el contrario de los hechos denunciados, de las entrevistas sostenidas con los testigos ofrecidos por el denunciante, indicados up supra, se evidencia la no participación del ciudadano W.E., en los hechos donde resultare como presunta víctima el ciudadano A.C..

En el mismo orden de ideas, señala que resulta plenamente aplicable la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la que se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutotas, casuales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, al amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Así pues, de las actuaciones pertinentes y de la revisión efectuada a la presente causa, observa quien aquí decide, que la causal invocada por el Ministerio Público, de la contenida en el artículo 318, numeral 1º, se encuentra perfectamente enmarcada en los hechos descritos por el mismo en su escrito, por lo que considera este juzgador que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a al ciudadano W.E., venezolano, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25-10-1972, de profesión Trabajador Social, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.915, residenciado en el Barrio Monte Bello, casa 898, calle N 02, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.A.U.V..

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.

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