Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000078

ASUNTO : XP01-P-2005-000078

Juicio Oral y público

JUEZ: Abg. O.M. deV.

SECRETARIO: Abg. T.M.

FISCAL: Abg. J.R.G.

IMPUTADO: Wiler Magwil N.S.

DEFENSA: M.B. y A.P.

VICTIMA: J.V.C.S.

En fecha 29 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Abg. O.M. deV., los Escabinos L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.325.181 y W.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.607, la Secretaria Abg. T.M. y el alguacil R.D., en la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Wiler Magwil N.S., titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29 de marzo de 1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wiler N.G. (v) y M.S. (v), residente en Carrera N° 01, casa N° 3-32, Barrio Urdaneta, San J. deC.-Estado Táchira, a quien el Ministerio le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano J.V.C.S., se declaró abierto el debate oral y público con la presencia del Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, los Abgs. A.P. y M.B., Defensores Privados, el acusado Wiler Magwil N.S. y la victima J.V.C.S..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de Marzo del año 2005, el acusado de autos en compañía de otro sujeto, conocido bajo el apodo del “ñato” quien trabaja en el pool La Estancia, de 19 a 22 años y es hermano de un compañero del Batallón Urdaneta, de nombre N.N.R., solicitó los servicios de taxi conducido por el ciudadano J.C.S., sentándose el acusado en el puesto del copiloto y el otro en la parte detrás del chofer, para que los llevará hasta la Alcabala de Provincial, ubicada hacia la salida de Puerto Ayacucho, vía Puerto Páez Estado Apure, el hoy acusado se bajo, solo del taxi, el cual dejó a cierta distancia del puesto de control fronterizo, con el chofer y el acompañante dentro del vehículo, preguntó por un efectivo, de quien le informaron que se había ido; le ofreció la cola para Caracas a otros cuatro efectivos de la Guardia Nacional manifestándoles que regresaría que primero debía llevar al avance para Puerto Ayacucho, ya que el carro era de su papá. En el trayecto hacia Puerto Ayacucho, para llevar al supuesto avance; el acompañante que iba en asiento detrás del chofer manifestó que se detuviera debido a quería vomitar por que se había comido unas hamburguesas, una vez que el taxi se detuvo, este mismo sujeto pasó su correa por el cuello de la víctima e hizo presión apoyando los pies en el respaldo del asiento del chofer, pero como la víctima hizo oposición introduciendo los dedos entre la correa y su cuello, el hoy acusado saco un cuchillo de su uniforme militar y se lo puso en la cara a la víctima y le dijo que se quedara quieto o lo degollaba, por lo que el taxista optó por quedarse quieto, quedando inconsciente sin saber nada más hasta que despertó y se encontró con que lo habían dejado tirado en el monte y tenía tres heridas de arma blanca en el costado derecho, y escoriaciones en el rostro y el pecho, como pudo salió sin saber donde se encontraba, muy aturdido y mareado, caminó sin idea de hacia donde iba le pidió auxilio a un vehículo que pasó por su lado que por poco lo atropelló, este lo condujo hasta el hospital “José G.H.” de Puerto Ayacucho, después que buscó a alguien para que lo acompañara al hospital y avisará al dueño del vehículo. El dueño del taxi, ciudadano Ettore La Mantia, titular de la cédula de identidad N° 6.189.978, de inmediato puso la denuncia por ante el puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Muelle y desde allí avisaron al Comando General de la Guardia Nacional, llamaron a la Alcabala de Provincial, obteniendo como respuesta que el vehículo ya había pasado, entonces llamaron al Comando de ubicado en Puerto Páez, fue así como pudo ser detenido el vehículo marca ford Fiesta, azul, placas JAM-63C, bajándose de la chalana, el cual era conducido por el ciudadano Wiler Magwil N.S., quien iba acompañado de otros cuatro guardias nacionales a quienes les estaba dando la cola, hacia Caracas, una vez capturado el efectivo N.S., dijo no tener el carnet militar por cuanto lo había dejado en el Comando para su renovación y además le aseguró al ST1 F.M.V., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 9, Comando Regional N°9, quien había recibido instrucciones del Capitán (GN) C.A.G., que el vehículo era de su papá; dicho vehículo fue revisado y presentó manchas de color pardo rojizas en el asiento del copiloto y en la palanca de cambios de velocidad.

La defensa ejercida por el profesional del derecho M.B., quien expuso que de alguna forma su defendido estaba involucrado con los hechos que se le imputaban, que su representado participó en el hecho y que el nunca lo ha negado, pero que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica hecha por la Representación Fiscal, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que en el transcurso de la audiencia desvirtuaría lo expuesto por el fiscal, que demostraría, que lo que el fiscal calificó de Homicidio, fueron lesiones que se le infringieron a la víctima, así mismo consideraba que había que demostrar si de verdad existió la intención de matar y si efectivamente existió el robo de vehículo.

El acusado manifestó su deseo de declarar, después de haber sido impuesto de sus derechos y garantías, lo cual hizo en los siguientes términos: se identificó como sigue Wiler Magwil N.S., titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29 de marzo de 1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wiler N.G. (v) y M.S. (v), residente en Carrera N° 01, casa N° 3-32, Barrio Urdaneta, San J. deC.-Estado Táchira, “ El día 07 de marzo del año pasado, como a las 7:00 de la noche, dijo que le entregaron su boleta de permiso y pensaba ir directamente a su casa, pero por la hora sabía que no podía conseguir un autobús para ir a Caracas ó a San F. deA., en vista de lo cual decidió quedarse en las Residencias Betty, y al día siguiente conseguir pasaje en autobús, cuando salió del Comando fue directo al Banco Banesco, a sacar el dinero para pagar la residencia, se consiguió a un muchacho hermano de un compañero que trabajaba con él, ya tenía como un mes y medio conociéndolo, este preguntó que hacía a lo aquel le respondió que acababa de salir de permiso y que por la hora no se podía ir; el muchacho antes le había dicho que si estaba interesado en comprar un vehículo, esa noche le dijo que tenía dos carros taxiando en la ciudad, y le dijo que necesitaba vender uno para cubrir unos gastos médicos de su madre, respondiéndole que en ese momento no contaba con dinero para pagar el carro, después le dijo que en la Alcabala de Provincial estaba un Guardia amigo suyo de apellido Cárdenas, que salía de permiso ese mismo día, él le dijo que lo acompañaba hasta la Alcabala de Provincial a hablar con el Guardia, antes de irse ambos hacia la Alcabala de Provincial, aquel hizo una llamada en un teléfono de alquiler, después se fueron en taxi hasta provincial, dijo que vio algo extraño en él porque se corrió unos pasos, él le saco la mano al taxi y no se paró, el otro le sacó la mano y si se paró, el Señor se bajó y abrió la maletera para que metiera su equipaje, el ñato se montó en la parte de atrás y él se montó adelante, al lado del chofer, cuando llegaron a la Alcabala, fue a hablar con el distinguido y le preguntó si Cárdenas había salido de permiso, este se había ido como las 5:00 de la tarde en una cola para San Fernando, cuando se volteó vio a unos guardias esperando cola los saludó se volvió a montar en el carro, y le dijo al chofer que los llevara a las Residencias Betty, una vez dentro del carro, cuando vio al chamo este le hizo la seña de que iba a vomitar, cuando se paro el taxi le pasó como un mecate por el cuello al conductor, cuando le preguntó que estaba pasando aquel sacó un cuchillo y lo amenazó por lo que optó por bajarse del vehículo caminó como tres metros, esperando ayuda, y cuando el ñato se le fue encima él empezó a correr aquel lo agarró y amenazó con el cuchillo e hizo se devolviera al carro, vio al señor inconsciente, el ñato lo acostó en el piso, le puso el cuchillo en varias partes, siempre le preguntaba que pasaba y siempre le decía lo mismo “cállate”, después se fue levantando poco a poco cuando se volteó no vio ni al señor ni al muchacho, no sabía que hacer, vio al muchacho cruzando la carretera, le dijo montate en el carro, se montó y le preguntó por el señor le respondió que arrancara, lo amenazó con el cuchillo y él conducía, cuando llegaron a la redoma le dijo que se parara se paró y aquel se bajo corriendo, pensó en el señor y se devolvió a buscarlo, en el mismo vehículo, pero no lo encontró, no sabía que hacer y sabía que si iba al Comando del muelle nadie le iba a creer, llegó a la Alcabala de Provincial, los guardias se le atravesaron y le dijeron que les diera la cola hasta San Fernando, que no sabía que hacer y opte por avanzar lo mas que pudiera y abandonar el carro, hasta el momento que llegó a Puerto Páez que lo detuvo la comisión.

La víctima J.C.S., dijo que ese día hacia su recorrido por la ciudad, y observó en varias oportunidades a dos personas uno vestido de guardia y a otro que lo silbaban, pero como iba ocupado, luego los vio y estaba sin pasajeros, el que estaba vestido de civil le pidió la carrera para Provincial, accedió, el que estaba vestido de guardia, se sentó adelante y le dijo que su curso se había comido una Hamburguesa y estaba mal, el otro se sentó en la parte de atrás; después el guardia le preguntó si podía aguantar a la Alcabala de Provincial, cuando llegaron le pidió que no se bajara, se bajo solo el que estaba vestido de Guardia, habló con varios efectivos, después se acercó y le dijo que si le podía hacer la carrera para las Residencias Betty, el guardia le preguntó al que estaba atrás si había visto a los efectivos que estaban allí, aquel dijo que no y el Guardia le contestó que ellos iban para Caracas, el de atrás le hace señas al de adelante que va a vomitar, y él dijo que aguantara que la vía era angosta, en esa parte, después en la entrada a un fundo se detuvo, y es cuando el pasajero de atrás lo iba a estrangular con la correa, él la agarró y el que iba adelante le sacó un cuchillo y le dijo que se quedara tranquilo, cuando soltó la correa el que iba atrás lo apretó mas fuerte, y no se acordó de más nada, cuando recobró el conocimiento no sabía donde estaba, ni que hacia allí, estaba mareado en eso sintió que pisó el asfalto, después paso un carro que no se paro, cuando iba camino hacia Puerto Ayacucho, trato de llegar al Hotel Los Piaroas, se paró otro carro que reconoció al chofer y que le dijo: ”negro estoy mal herido llevame la Hospital, no me dejes morir aquí”, aquel le preguntó que le pasaba y por que estaba herido, allí se acordó del cuchillo, y él le dijo que iba al alcabala a poner la denuncia, pasó otro taxista que lo auxilio no fue el mismo con el que hablo primero, que no sabia quien era, permaneció hospitalizado tres días, que los médicos le hacían placas todos los días y exámenes de sangre, porque estaba amarillo por la perdida de sangre, que recibió tres puñaladas y otras lesiones leves en la nariz la boca, el pecho, que el cree que lo sacaron del carro y lo arrastraron cuando creyeron que estaba muerto, que les gritaba que no lo mataran, les dijo que el dinero y el celular estaban en la puerta, que no sabe quien lo bajó del vehículo, por que había perdido el conocimiento, que vio el cuchillo antes de desmayarse, que a la otra persona no la ha visto mas pero que si lo ve de nuevo lo reconocería.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En fecha 10 de Marzo de 2005, se realizó la audiencia de presentación en la cual le fue dictada al ciudadano Wiler Magwil N.S. medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 en su segunda a parte ambos del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano J.V.C.S.. Así mismo se observó que en fecha 6 de Abril de 2005 el Juez de Control concedió prorroga de doce días para la presentación del acto conclusivo y que este fue presentado en fecha 20 de abril del mismo año, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20 de Mayo de 2005. En la supra mencionada audiencia fue admitida en su totalidad la acusación penal, así como también las pruebas promovidas en esa oportunidad.

Fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. el Experto J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “esa fue una evaluación que se practicó sobre un sujeto, que presentaba tres heridas de arma blanca cicatrizadas; el experto manifestó que tenía como médico forense 14 años y como médico 16 años, que reconoció a la víctima el 04-04-05, que habían transcurrido varios días de las lesiones, que lo que evaluó fueron cicatrices, en la base del pulmón, que los órganos que estaban en riesgo fueron el hígado y la base de los pulmones y lo que evitó la herida mortal fueron las costillas, y que de llegar a lesionar el hígado o el pulmón se produce inevitablemente la muerte, pero las costillas al cerrarse actuaron como un escudo protector, debido a que la víctima se desmayó. Así mismo dijo que por la fecha en que realizó el exámen, ya las heridas estaban casi cerradas y lo que vio fueron cicatrices en período de cicatrización de tal forma que no pudo determinar la profundidad de las mismas, que el lugar en el cual le ocasionaron las heridas es una zona mortal, y que por el número de heridas se evidencian los intentos hechos tratando de causar un mayor daño.

    Se evidencia con la declaración del medico forense que la víctima presentó tres heridas en período de curación y que las mismas fueron producidas por un arma blanca; así mismo que eran tres las heridas provocadas a la víctima en el costado derecho, sin lugar a dudas que ante los tres intentos de introducirle el arma se deja evidenciada la intención de causarle la muerte, la cual no se produjo por que el arma punzo cortante no penetró ninguna de las tres veces que intentó el sujeto activo hacerlo, sin lograr el resultado deseado.

  2. ciudadano R.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.759.079, sobre los hechos expuso que, ese día iba para Provincial con una carrera, en la que llevaba una familia cuando se consiguió al señor que estaba trastabillando atravesado en la vía, que casi se lo llevo por delante, después que hizo la carrera, se devolvió y lo encontró llegando a los Piaroas, le preguntó que le pasó y le contestó que lo habían atracado y apuñaleado, pidió que lo llevara al pueblo, que lo llevó directo al Hospital, que estaba muy pálido, que buscó al dueño del vehículo y luego fueron para el muelle, que vio las lesiones, dijo que la víctima tenía tres puñaladas, que el las vio, que tardo de 10 a 15 minutos en devolverse a buscar al herido, que no vio a otra persona, que primero lo vio en toda la curva y después lo vio mas adelante, que el herido no perdió el conocimiento.

    Este testimonio aunado a lo expresado por el experto medico forense reafirma que efectivamente la víctima recibió tres heridas en el costado derecho producidas por arma blanca y hace plena prueba en lo que se refiere a que la víctima fue despojada del vehículo fue dejada abandonada en la carretera; el testigo manifestó que lo encontró caminando vía los Piaroas, así mismo manifestó que le pudo observar las tres heridas en el costado derecho a la víctima, quien le pidió que no lo dejara morir, que lo llevara al Hospital.

  3. ciudadano Norel A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.529, funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso que “ Ese día se encontraba de Guardia, en el primer turno de ronda en el destacamento de Puerto Páez, cuando el Sargento Manzano, recibió una llamada del Comandante del Muelle, dándole instrucciones de detener un vehículo Ford Fiesta azul que venía de la chalana con efectivos uniformados, los detuvieron saliendo de la chalana, que en al momento de la detención en el vehículo iban cinco (05) personas uniformadas, que quien conducía era el Guardia Niño, que Niño no manifestó nada a la comisión cuando fue detenido, que sabía que el carro había sido robado. Solo estuvo de seguridad, que el procedimiento fue como a las 11:30 y por una llamada que recibió Manzano, del Destacamento, que el que llamo fue el Capitán del muelle.

  4. Dioner N.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.742, Distinguido, adscrito al CORE 09, Guardia Nacional, dijo que el 07 de marzo del año pasado se encontraba esperando una cola, para Caracas, como se hizo tarde se acosté a dormir cuando lo despertaron fue por que había una cola para Caracas, era el funcionario Niño quien manejaba el carro, los pararon en Puerto Páez, Niño le dijo tranquilo que, tampoco sabía lo que estaba pasando, les dijeron que esperaran una comisión que había un problema con el carro. Dijo que cuando se montó, en el carro habían otros Guardias Nacionales, Olivares, Gómez y Torres, que Niño dijo que iba para Caracas, a cobrar un sueldo en la Comandancia, que nunca dijeron que iban para San Fernando, que el destino era Caracas, que Niño dijo iba para allá, que cuando llegan a Puerto Páez subiendo la rampa llegó una camioneta de la Guardia y se paró en todo el frente y dio la voz de alto, el Sargento dijo que quien era Niño y les dijeron que esperaran una comisión que iba de Puerto Ayacucho, que el vehículo era un Ford Fiesta azul.

  5. A.R.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.525.524, Distinguido, quien expuso: que se encontraba de guardia en la Alcabala cuando llego un Ford Fiesta y de pasajero Niño, pero que vio a otra persona atrás a quien nunca le vio la cara, que también estaba el conductor en el vehículo preguntó por un Guardia Nacional, después se retiró y como a la hora se regreso manejando él y preguntó para donde iban los que estaban pidiendo cola, que Niño estaba apurado, que quería llegar temprano le pregunte de quien era el carro el respondió que era de su papa, se fueron y después llegó otro taxista informando que había un taxista mal herido en la entrada de Picatonal, que informaron inmediatamente al Teniente, quien llamó para la otra Alcabala y para el Comando Superior, que llamo al Capitán del Muelle de apellido G.L..

  6. C.M., Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 11.024.637, expuso: que ese día estaba de servicio en la Alcabala de Provincial, cuando pasó un guardia en un vehículo y preguntó si estaba otro guardia y después regresó manejando él y le dio la cola a unos compañeros que iban para Caracas, que el vehículo llego la primera vez como a las 9 y media de la noche que N.S. venia de copiloto, que después llego como a las 10, después llegó Niño de conductor, que los guardias estaban esperando una cola para irse a Caracas a cobrar su sueldo, que el carro salió vía Caracas, que pasados 20 minutos venía un taxi, a gran velocidad, quien les aviso que unos guardias habían asaltado a un taxista, que el taxista le mostró una boina, que transcurrieron 40 minutos, que en el carro se montaron 4 efectivos A.C., Torres L.M.F. y O.P.. Dijo que en la primera oportunidad que Niño llegó en el vehículo hablo con él y le pregunto por un Guardia, en la Segunda vez no habló con él.

  7. L.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.875.410, Distinguido, expuso: que el día 07 de Marzo, se dirigió a la Alcabala de Provincial, para pedir una cola por que no tenía para el pasaje, cuando paso Niño y les dio la cola, el que conducía el carro era Niño, que el carro era un Ford Fiesta, que Niño llego como a las 9:30 aproximadamente, que llego con el taxista y una persona atrás, que transcurrió como media hora, que la primera vez ya Niño les había ofrecido la cola porque iba para Caracas, en el Ford Fiesta, que Niño dijo que el vehículo era de su padre, que Transcurrió mas o menos como 1 hora y media desde el momento que se montaron en el carro hasta que los paró la comisión, que solo dijeron que los mandaron a detener que la comisión estaba bajo al mando de G.L..

  8. P.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.717.638, Distinguido, de la Guardia Nacional, manifestó que ese día fue hasta la Alcabala de Provincial, a pedir la cola para Caracas, por que no tenía para el pasaje, como las 10 llego el Guardia Niño, quien venia de pasajero, que estaba en la alcabala con tres guardias mas y los funcionarios de Servicio, que vio a Niño llegar a la Alcabala por dos veces, que la primera vez iba de copiloto e iba una persona atrás y la segunda vez iba solo, les preguntó para donde iban, y dijo que el iba a llevar al avance y les daba la cola para Caracas, se fue y regresó en el mismo vehículo era un ford Fiesta, que en la segunda oportunidad les dijo que estaba de permiso y le comentaron que iban a cobrar el sueldo, que Niño dijo, al momento de detenerlo que el vehículo era de su papá, que no vio actitud sospechosa de Niño en ningún momento. Cuando llegaron a Puerto Páez, los paró la Guardia.

    Los testimonios de los Guardias Nacionales, a quien el acusado dio la cola en el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul pizarra, placas JAM-63C, hacen plena prueba de la comisión del delito de robo de vehículo en virtud que todos fueron contestes en afirmar que el acusado había manifestado, antes de ser detenidos que, el vehículo era de su padre, también se lo manifestó a los funcionarios que lo detuvieron conduciendo el vehículo a la salida de la chalana en el paso del burro en Puerto Páez , lo cual evidencia la intención de ocultar el hecho cometido con la finalidad de lograr la impunidad. Es importante señalar que el hoy acusado tuvo la oportunidad de informar de los hechos ocurridos, si así lo hubiese querido, por lo que, esta sentenciadora al hacer el juicio de culpabilidad, observa que el acusado pudo realizar una conducta distinta a la que realizó como fue la de haber informando de los hechos ocurridos, los cuales el estaba consciente habían ocurrido, pudo denunciar o informar lo ocurrido, era sumamente grave lo ocurrido ya que una persona había resultado herida y abandonada a su suerte en el eje carretero norte de la ciudad de Puerto Ayacucho, debió hacerlo tanto en el Puesto de control, como a sus compañeros y además al momento de ser detenido también pudo hacerlo ante los efectivos en Puerto Páez. No lo hizo por el contrario quería llegar a la Ciudad de Caracas lugar al que se dirigían todos, cosa que quedó comprobada con el dicho de cada uno de los efectivos que iban acompañándolo en el vehículo arriba descrito.

    Las Pruebas Documentales, promovidas y consignadas por la Fiscalía consistentes en: Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por los efectivos ST1 (GN) Manzano Valero Faustino, (GN) Yavuape Augusto, (GN) Q.T.F. (GN) Norel Benítez Benítez. Exámen médico legal, de fecha 4 de abril del 2005, suscrito por el Dr. A.M., adscrito al C.I.C.P.C. Experticia legal de reconocimiento N° 26-06, suscrita por el inspector J.R.C.M., adscrito al C.I.C.P.C.

    Seguidamente el Fiscal da lectura al Examen Médico forense de fecha 04 de Abril de 2005, suscrito por el Dr. A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes de común acuerdo prescindieron de la lectura del resto las pruebas documentales, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con las pruebas documentales estaban concordadas con los testimonios, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio.

    Una vez que finalizó la evacuación de las pruebas y antes de las conclusiones El Fiscal solicitó la palabra y de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplió la acusación presentada en el sentido de incluir una circunstancia que no había sido mencionada durante el debate, lo establecido en el artículo 426 de Código Penal, respecto al delito de Homicidio en grado de frustración señalo la complicidad correspectiva ratificando la acusación como autor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

    En el presente juicio hubo tres suspensiones sin pasar del límite de diez días hábiles permitido por la Ley. En estricta observancia de las taxativas formalidades procesales de nuestra Ley adjetiva Penal.

    Quien suscribe valora y aprecia las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica en aplicación de las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con lo dicho por el Medico Forense, cuando ratificó, en forma verbal, el resultado del examen médico legal externo, practicado a la víctima, que arrojó a la vista la cicatriz de tres heridas que los perpetradores hicieron todo lo posible por causarle la muerte al ciudadano J.V.C.S., a quien dejaron con tres heridas producidas por arma blanca en el costado izquierdo. En el juicio se logró demostrar a través de la declaración de los testigos que efectivamente el día 07 de marzo del año pasado el acusado de autos efectivamente tomo los servicios del ciudadano J.C.S., requirió que lo llevará a la Alcabala de Provincial, pregunto por un efectivo, que no se encontraba y luego le ofreció la cola para llevarlos a la ciudad de Caracas a varios efectivos de la Guardia Nacional manifestándoles que llevaría al avance para Ayacucho porque el carro era de su papá y luego cuando iba de regreso hacía Puerto Ayacucho, el compañero del hoy acusado apodado “el ñato”, pasó su correa por el cuello de la víctima, pero como esta hizo oposición el hoy acusado saco un cuchillo de su uniforme militar y se lo puso en la cara y le dijo que se quedara quieto o lo degollaba. La víctima perdió el conocimiento y lo dejaron botado en la carretera en la creencia de que estaba muerto, cuando la víctima recuperó el conocimiento se encontró que lo habían despojado del vehículo y dejado a un lado de la carretera en el monte y tenía unas heridas de arma blanca en el costado derecho, como pudo pidió auxilio hasta que pasó casualmente un vehículo que lo auxilio y lo condujo hasta el hospital “José G.H.” de Puerto Ayacucho, después que buscó a alguien que lo conociera para que lo acompañara al hospital y avisará al dueño del vehículo; que como bien quedó establecido por las pruebas aportadas en el juicio, las heridas pusieron en peligro la vida de la víctima que por escasos centímetros no lesionaron órganos vitales. Después que los hechos fueron denunciados por el dueño del vehículo, avisaron al Comando General de la Guardia Nacional, llamaron a la Alcabala de Provincial, obteniendo como respuesta que el vehículo ya había pasado, entonces se llamo al Comando de ubicado en Puerto Páez donde detuvieron el vehículo bajando de la chalana y resultando ser el conductor Wiler Magwil N.S., quien iba acompañado de otros cuatro guardias a quienes les estaba dando la cola, una vez capturado sostuvo y así le manifestó al Sargento Manzano que el vehículo era de su papá.

    Esta Juzgadora, da pleno valor probatorio a lo señalado por la víctima en virtud que se adecua a lo manifestado por el acusado, ambos dijeron que el acusado había solicitado el servicio de taxi para trasladarse hasta el Puesto de Control establecido en Provincial, en la vía hacia Puerto Páez. Así mismo quedó demostrado con lo dicho por la víctima y el acusado que en el vehículo había otro pasajero corroborado con lo dicho por tres de los efectivos testigos presénciales cuando el acusado llegó por primera vez al Puesto de Control, buscando a un efectivo que se había retirado del lugar. Así mismo se observó que ambos, victima y acusado, manifestaron que el pasajero que viajaba en el puesto trasero pasó la correa por el cuello de la víctima e hizo presión sobre el mismo. La situación que se desarrollo dentro del vehículo se observa que el acusado sostuvo, durante el proceso, que quien le había inferido las heridas al taxista, había sido su compañero, pero si bien es cierto que tal cosa no puede ser precisada, aunque la víctima asegura le vio el cuchillo en la mano al acusado pero como perdió el conocimiento no vio quien le infirió las heridas, no es menos cierto que el sujeto pasivo resultó con tres heridas en el costado derecho y nuestras máximas de experiencia y la lógica jurídica nos indican que si una persona pasa una correa por el cuello de otra y hace presión sobre ella desde la parte posterior del asiento del chofer le resulta sumamente dificultoso, por no decir imposible, al mismo tiempo inferir tres puñaladas a aquel y mantener amenazado a un Guardia Nacional entrenado para situaciones violentas y no violentas diversas, la víctima manifestó en su declaración que nunca se imaginó que un ciudadano uniformado se transformará en otra persona cuando lo conminó a que se dejará ahorcar por su acompañante; no se pudo demostrar cual de las dos personas fue la que ocasionó las lesiones, por cuanto la victima perdió el conocimiento antes de que lo apuñalearan por lo no pudo señalar al sujeto que se las dio, si fue el acusado o su acompañante.

    Señaló la defensa que no había testigos del hecho ya que el taxista que auxilió a la víctima, sabía de los hechos porque la víctima se los contó, y que de lo dicho por ambos no se demostró ninguno de los dos delitos. Que el robo del vehículo no fue presenciado por lo efectivos, por lo que se debe constatar los dichos de la víctima con otros dichos y con otras pruebas; alegó además que el médico forense ratifico lo dicho por la víctima que había recibido tres heridas cortantes, es decir que se comprobó que existen unas heridas pero no quien se las infirió, que como no había testigos que presenciaron lo que sucedió dentro del vehículo no se podía decir que había habido un homicidio en grado de frustración.

    Es muy cierto que no se pudo determinar quien fue el causante de las heridas, pero es muy cierto que le fueron causadas tres heridas, a la víctima, por arma blanca y quedó plenamente demostrado que, en el vehículo iba una tercera persona, dicho por la víctima, por el acusado y por los efectivos de la Guardia Nacional que vieron una persona en el vehículo en el asiento posterior, cuando el acusado llegó la primera vez a la alcabala de Provincial. Así mismo se dio pleno valor probatorio a la declaración rendida voluntariamente por el acusado quien señaló y corroboró lo declarado por la víctima ya que coincidieron en casi todos los puntos a excepción de quien propinó las heridas lo cual no fue presenciado por la víctima ya que se encontraba desmayada.

    Es oportuno señalar que la declaración del acusado fue realizada sin coacción de ninguna naturaleza, lo cual le da validez plena.

    Con respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, considera este Tribunal que ese delito se materializó cuando el acusado hizo uso del mismo, o sea se lo llevó después, que la víctima había sido abandonada, por lo que se evidencia la intención de apoderarse del vehículo, ya que teniendo la oportunidad de informar de lo sucedido en el Puesto de Control de Provincial no lo hizo, por el contrario prefirió huir hacía Caracas, aunado al hecho que manifestó todo el tiempo y a todos que el vehículo era de su padre, tanto a los efectivos a quienes les dio la cola como a los efectivos que lo detuvieron en Puerto Páez.

    Nuestro Legislador en el artículo 80 de la Ley sustantiva penal, instituyó que cuando alguien con el objeto de cometer un hecho punible hace todo lo necesario para que se produzca el resultado deseado y no logra el fin propuesto por circunstancias autónomas que no guardan ninguna relación con su voluntad, el delito no se materializó, pero el sujeto o sujetos activos deben responder penalmente por los actos realizados, aunque no hubiere logrado el fin. Como quedó probado durante el debate oral y público, la víctima fue atacada, en su integridad física dos veces una cuando lo trataron de estrangular con la correa y otra cuando le dieron tres puñaladas para posteriormente, una vez despojado del vehículo, dejarlo abandonado en un sector solitario de la carretera.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho llevaron a concluir que el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos punibles por los cuales fue juzgado. La defensa no pudo demostrar ninguno de sus argumentos. Por todos los argumentos supra manifestados, el Tribunal Mixto consideró por unanimidad que había culpabilidad del acusado, tanto en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificado por la alevosía, debido a que los actuantes activos actuaron sobre seguro y a traición; el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia concatenado con el artículo 6 ejusdem, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, por lo que el Representante de la Vindicta Pública, solicitó las agravantes establecidas en los numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 del supra señalado artículo.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar la pena a ser impuesta y a tal fin debe hacer el correspondiente cálculo de la misma. El delito de homicidio calificado cometido con alevosía, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, contempla una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, pero como no consta en el expediente la mala conducta predelictual ni fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso penal o haya sido objeto medidas de ninguna naturaleza, se hace acreedor a la imposición del límite inferior que es de quince (15) años, pero con la rebaja de cinco años (5) que corresponde a un tercio de la pena por ser delito en una de sus formas inacabadas, es decir delito frustrado, de conformidad con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, quedando dicha pena en diez (10) años, considera esta Juzgadora que se debe imponer la pena menos la rebaja de una tercera parte por ser delito en complicidad correspectiva es decir que en definitiva queda una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    Con respecto al delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales, 1,2,3,5,8,10y12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tipo penal contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. De conformidad con el artículo 37, del Código penal, vigente para el momento, de la aplicación de las penas, estas deben ser aplicadas del término medio hacia el límite superior cuando existan circunstancias agravantes. Siendo el término medio de doce (12) años de presidio más tres (3) años por las agravantes, de cuya sumatoria resultan quince (15) años de presidio. Pero se toma en cuenta lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece que se estimará siempre un concurso real de delitos, acorde con lo que establece el artículo 86 de la Ley sustantiva penal. Que al culpable de uno o más delitos que contemplen penas de presidio, se le debe aplicar la pena por el delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes del otro.

    Por lo que en definitiva por el delito de Robo de Vehículo automotor, la pena que le corresponde es la de diez (10) años de presidio que es igual a las dos terceras partes del tiempo de este delito.

    Es pertinente señalar que el delito más grave se determina tanto por la pena como por el bien jurídico tutelado por el Estado. Hemos visto que el delito de Homicidio Calificado contempla una pena superior al delito de robo, esto es por que la vida es el bien jurídico de mayor jerarquía y valor protegido por el Estado. En segundo lugar se encuentra el delito de Robo Agravado ya que este versa sobre bienes disponibles de orden patrimonial. Aunque en el caso que nos ocupa la pena que al final resultó a ser impuesta, quedó mas baja la del delito menos grave, lo cual no cambia en lo absoluto su naturaleza y característica, al mismo tiempo, de ser un delito que vulneró el bien más preciado ya que estuvo en peligro el derecho inviolable de la vida de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas no queda mas a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Votación Unánime, con fundamento a los elementos probatorios presenciados y analizados conforme a la sana crítica, los conocimientos generales de la lógica y las máximas de experiencia, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se encontró al ciudadano Wiler Magwil N.S., titular de la Cedula de Identidad N° 14.626.228, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, donde nació el 29 de marzo de 1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, actualmente funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Wiler N.G. (v) y M.S. (v), residente en Carrera N° 01, casa N° 3-32, Barrio Urdaneta, San J. deC.-Estado Táchira, CULPABLE en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo 80, 82 y 426 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho punible y autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 12°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.V.C.S.. Segundo: En consecuencia lo condenó a cumplir las penas de seis (6) años y ocho (8) meses, de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva y diez (10) años, de presidio, como autor en la comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor, para un total de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, de presidio mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento. Así se decide.- La presente decisión fue fundamentada y publicada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días hábiles siguientes al día en que fue dictada conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se deja constancia que no se llevó un registro de grabación de la presente audiencia, pero que la misma cumplió con todas las formalidades procesales de Ley. Por la hora y complejo del asunto fue dictada únicamente la dispositiva en la sala de audiencias, quedando las partes debidamente notificadas. Cuarto: Se ordenó librar boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quinto: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

    Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Diaricese. Déjese copia. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los once días del mes de Abril de dos mil seis.

    La Juez Segunda de Juicio

    Abg. O.M. deV.

    Los Escabinos

    Sra. L.A., Sr. W.S.

    1. I. N° 16.325.181 C. I. N° 5.734.607,

    La secretaria

    Abg. T.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La Secretaria

    Abg. T.M.

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