Decisión nº 351-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 351/05

EXPEDIENTE: N° 0542

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Fiscalía IV del Ministerio Público

DEMANDADA: A.M.C.M., C.I. N° E-80.301.871

APODERADA JUDICIAL: Abg. H.J.A., Inpreabogado N° 32.339

MOTIVO: Restitución de Guarda Internacional.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual Negó la restitución de la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida), a la República de Colombia, junto a su padre, ciudadano O.E.V.R., decretando la medida cautelar referida a que la custodia la ejerza provisionalmente la madre, así como las medidas cautelares de prohibición de salida del país a la madre A.M.C.M. y a las niñas.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos:

Alega la representación fiscal, que en fecha 30 de marzo de 2005, recibió comunicación N° DPIF-15-0-1054-2005-2008, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por la Directora de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, en la cual se le comisiona a los fines de tramitar la petición que hiciera el ciudadano O.E.V.R., progenitor de la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida), quien solicitó por conducto de la Autoridad Central Venezolana, la aplicación del Convenio de la Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Aduce la parte actora, que el ciudadano O.E.V.R., en fecha 26 de junio de 2004, suscribió ante la Notaría Segunda de Rionegro, Antioquia, República de Colombia, escrito de autorización a su menor hija (Identidad Omitida) para salir de Colombia hacia Venezuela, en compañía de su madre, ciudadana A.M.C.M., por motivo de vacaciones, argumentando que, desde el 27 de junio de ese mismo año, no había tenido comunicación con sus hijas, acudiendo ante la Comisaría Segunda de Rionegro, Antioquia, República de Colombia, requiriendo asesoría sobre la situación planteada. En virtud de tal situación, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en Rionegro, Antioquia, la patria potestad de sus hijas (Identidades Omitidas), procediendo a efectuar la denuncia ante el Fiscal 040, Local Delegada de Rionegro, Antioquia, Colombia, alegando que su esposa le pidió plata para visitar a su familia en Medellín, que fue hasta el 01 de julio de ese mismo año que habló con sus hijas, ya que, posteriormente, cuando volvió a llamar, su cuñada le dijo que se habían ido para Venezuela, que no tenía dirección ni teléfono de ellas, y desde ese momento no volvió a saber nada sobre sus hijas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la representación fiscal solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 8 y 11 de la Convención de la Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Restitución de Guarda Internacional de las niñas (Identidades Omitidas), a su progenitor, ciudadano O.E.V.R..

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de restitución de guarda internacional fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2005; anexando una serie de documentos, en copias fotostáticas simples, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, y “Q” (folios 1-42).

Admitida la solicitud, por auto de fecha 07 de abril de 2005, se ordenó a la parte accionante subsanar omisiones en su escrito de solicitud de Restitución de Guarda Internacional; el emplazamiento de la parte demandada, elaboración de informe social, psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores y a las niñas, dictándose medida cautelar de prohibición de salida del país de la ciudadana A.M.C.M. y de sus menores hijas (folios 43-45).

Citada la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2005, se realizó audiencia para oír a la niña (Identidad Omitida) y la adolescente (Identidad Omitida), de 7 y 13 años de edad (folios 54-56). En esa misma fecha, el tribunal de la causa acordó la notificación del progenitor de las niñas, ciudadano O.E.V.R., de la admisión de la solicitud de Restitución de Guarda Internacional, de los fundamentos de derecho en que se fundamenta la misma, informar sobre el permiso de viaje correspondiente de la adolescente (Identidad Omitida), así como someterse a una evaluación psicológica, psiquiátrica y socioeconómica por ante el Ministerio de Protección Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 57-61).

En fecha 15 de abril de 2005, se consignó Informe Social realizado en el hogar de la progenitora de las niñas, ciudadana A.M.C. (folios 62-65).

Posteriormente, se celebró audiencia de descargos, en la cual la demandada, negó y contradijo todo lo explanado por la representación fiscal, consignando, en ese mismo acto, escrito contentivo de descargos (folios 75-105); insistiendo la actora en la solicitud de restitución de guarda internacional (folios 106-107).

Por otra parte, en fecha 13 de mayo de 2005, el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna Informe de Idoneidad, realizado a la ciudadana A.M.C.M. y a sus menores hijas, (Identidades Omitidas) (folios 108-115).

La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 2005, dictó decisión, resolviendo: Primero: Negó la restitución de la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida) a la República de Colombia, junto a su padre, ciudadano O.E.V.R.; Segundo: aplicar medida cautelar consistente en el ejercicio de la custodia provisional por parte de la madre; Tercero: establecer a favor del padre un régimen amplio de visitas; Cuarto: remitir copia de la decisión ante la autoridad central del Ministerio de Relaciones Exteriores; Quinto: mantener la medida cautelar de prohibición de salida del país a la progenitora, ciudadana A.M.C.M., y las hermanas (Identidades Omitidas) (folios 117-129); apelando de tal decisión la representación fiscal (folios 141-142), declarándose inadmisible el recurso de apelación interpuesto (folios 143-144).

Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2005, compareció ante esta alzada la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de interponer recurso de hecho, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo declarado Con Lugar el recurso de hecho interpuesto (folios 250-256).

Por su parte, el tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de julio de 2005, admitió la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 0542 (folios 253-265).

Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la misma la Fiscal IV del Ministerio Público (folios 265-268), consignando a su vez escrito de alegatos, en el cual fundamenta la apelación interpuesta (folios 269-286); fijándose, en el mismo acto, un lapso de diez (10) para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida, por auto de fecha 03 de octubre de 2005, por un lapso de cinco (5) días (folio 289).

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la Fiscal IV del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la restitución de la adolescente (Identidad Omitida) y de la niña (Identidad Omitida), a la República de Colombia, junto a su progenitor, ciudadano O.E.V.R..

En efecto el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales, en cuenta del petitorio formulado por el aplicante (sic): Reintegro inmediato de las niñas al hogar paterno ubicado en Rio Negro (sic), Envigado, Departamento de Antioquia, en la República de Colombia, observa esta juzgadora para decidir (sic) que la requiriente se opone a la restitución de sus hijas junto al padre, que la autorización otorgada por ambos progenitores ante Notario Público para salir del país alcanza a ambas hijas, las autoriza a venir hacia Venezuela en compañía de la madre, no contiene limitaciones en tiempo de duración, lleva implícito una manifestación bilateral, un acuerdo de voluntades manifestadas libremente de permitir a las niñas salir del país hacia Venezuela, con la madre y por tiempo indeterminado, lo cual hace presumir que el progenitor otorgante al conferir esa autorización sabía que automáticamente estaba transfiriendo la custodia de las niñas a la madre por cuanto su ejercicio implica contacto directo y permanente; no puede ser ejercida la custodia a distancia, ello es esencial al concepto de custodia tal como lo definió el propio convenio invocado; el cual señala que la custodia implica el cuidado de la persona del menor y decidir sobre su residencia, de ahí que necesariamente solo lo puede ejercer quien este (sic) en contacto directo y permanente con el menor, comportaba entonces esa autorización el derecho a establecer la residencia en otro país porque así lo autorizó el otorgante, igualmente autorizó estadía por tiempo indeterminado en otro país, infiere esta jurisdicente que esa (sic) autorización en esos (sic) términos sirvió a la madre de fundamento para sacar (sic) las niñas legalmente de Colombia como en efecto lo hizo, convencida de que con ello no estaba sustrayendo ni trasladando ilegalmente (sic) las niñas de su residencia habitual, ni que su ejercicio pudiera significar retensión indebida, por el contrario fundada en la seguridad jurídica que emana de un documento autentico (sic), contentivo de una libre manifestación de voluntad, estimó que estaba cumpliendo con un acuerdo suscrito validamente (sic) ante (sic) funcionario público envestido de cualidad para dar fe pública de la certeza de lo expuesto, de la voluntad libremente manifestada por los otorgantes, de la identidad cierta de los otorgantes y de la certeza de la fecha, hora y lugar de tal manifestación, por lo que a juicio de quien aquí decide. (sic) los hechos señalados no configuran el tipo de conducta descrito en las normas rectoras identificadas supra, para que se les califique como: (sic) menores trasladados o retenidos de manera ilícita y así se declara (sic)

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición, está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La representación fiscal, en la audiencia de formalización del recurso de apelación, fundamentó el mismo en la existencia de vicios de los cuales adolece la sentencia proferida por el tribunal de la causa, tales como, la falta de valoración de las pruebas aportadas por la representación fiscal y el vicio de extrapetita, por considerar que se aplicó, indistintamente, las figuras jurídicas de restitución internacional sin procedimiento legal alguno, alegando:

…la ciudadana juez, no valoró las pruebas aportadas por esta representación fiscal, sólo se limitó a apreciar la existencia de una autorización de viaje que el padre concede a las niñas para que la madre pudiera viajar con las niñas a Venezuela, por un período de vacaciones y el carácter probatorio de la misma, declarando la permanencia de las niñas está ajustada a derecho y determinó que las autorizaciones que corren insertas al expediente están ajustadas a derecho, según lo establece el Código del Menor Colombiano esas autorizaciones no reunieron los requisitos exigidos por las leyes colombianas para el traslado…

… denuncio el vicio de Incongruencia Negativa al violar normas de carácter internacional suscritas por Venezuela, al pronunciarse en el fondo de la controversia otras instituciones familiares que la juez consideró, por la manifestación de la madre al denunciar un estado de violencia y crítico vivido en Colombia, en este caso no puede prosperar las excepciones que establecen el tratado suscrito…

La ciudadana Juez a quo (sic) inaplicó en todo su contenido el alcance del artículo 13 del convenio (sic) de la Haya, ya que la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 en base a una simple autorización de viaje, a un informe social practicado en Venezuela y a la versión de la niña y adolescente, las cuales no fueron oídas en su país de origen…”

Así pues, es necesario analizar las fuentes legales, tanto de carácter nacional como internacional, que desarrollan dichos supuestos. Diversas son las manifestaciones de carácter internacional a favor de la infancia, producto de ello es la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual Venezuela forma parte.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19 y 26, garantiza el libre ejercicio de ésos derechos sin discriminación alguna, así como, una justicia equitativa, expedita y sin formalismos.

La familia es considerada como una asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, se reconocen los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño y del adolescente como norte en la actividad de los operadores jurídicos venezolanos, lo cual, sin duda, incluye el tema de la restitución internacional.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace referencia en su artículo 1° a la “Protección Integral”, como su objeto fundamental, cuya finalidad es la de asegurar a todos los sujetos a los cuales va dirigida dicha Ley (toda la población infantil y adolescente), el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.

En virtud de este principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado por la precitada Ley, podría decirse que la misma está fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado el interés de un menor de edad.

El artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, establece:

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

(negrillas del tribunal).

El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser objeto de la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades.

Ahora bien, con fundamento a las anteriores premisas, quien aquí juzga pasa a analizar las actas procesales, especialmente, la audiencia en la cual fueron oídas las hermanas Vélez Calderón, el informe presentado por el equipo multidisciplinario, así como las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de abril del año 2005, se realizó la entrevista con la niña (Identidad Omitida) y la adolescente (Identidad Omitida), cuyas opiniones fueron oídas en presencia del tribunal de la causa, del equipo multidisciplinario y de la representación fiscal. El resultado de las entrevistas fue el siguiente:

La niña (Identidad Omitida), expresó:

Vivo con mi mamá, mi hermana (Identidad Omitida) (sic), mi abuelo GERARDO (sic) y mi tio (sic) GUSTAVO (sic), me gusta vivir así, me atiende mi mamá, ella cocina, lava, plancha, hace el mercado, me corrige, también la ayudan mis tíos; estoy ahí desde que llegue, no eran vacaciones, nos vinimos yo, mi mamá y mi hermana, en carro, desde Río Negro (sic), en Colombia; si (sic) me despedí de mi papá; no sabíamos que veníamos a Venezuela; mi mamá me dijo que íbamos donde una tía Vicky en Colombia, primero fuimos a la casa de ella, me enteré cuando ya estábamos en Venezuela; mi tío Diego y mi tío Jhon nos fueron a buscar en Cúcuta; papá me dio permiso para venir; Nosotras (sic) lo hemos llamado a él, hace tiempo, ahora pronto no lo hemos llamado más porque si el (sic) no nos llama, nosotras tampoco lo llamamos, cuando (sic) con el (sic) le oigo tristeza; me dice que vuelva pronto para allá; cuando vivía con mi papá; a veces el (sic) era muy maluco, me hacia (sic) caer en ridículo, me fastidiaba cuando jugaba, me corregía gritándome, me pegaba duro, pero no muy frecuente, me hacia cariño pero muy poquito, no es muy apegado con nosotras, el (sic) trabaja en una bodega, a veces lo ayudaba, la relación de mi papá y mi mamá era horrible, se mantenían peleando delante de nosotras, era de palabra; con gritos y con golpes y yo me asustaba y le decía que no, pero ni me escuchaba, si bebía licor pero muy poquito; a mi mamá le tocaba ponérsele dura el (sic) es grande de edad pero pequeño de estatura pero el (sic) ganaba las peleas pero no me gustaría regresar en las mismas condiciones; si hubiera cambios quizás, me gustaría que el (sic) cambiara el mal genio, a veces el (sic) iba a misa pero no era santo; el (sic) no se comportaba mal, solamente con nosotros, mi familia por parte de él si son buenos, pero no los visitaba frecuentemente; si (sic) me gustaría ir de vacaciones y que el (sic) me devuelva, pero yo creo que el (sic) no me (sic) a devolver, no le creo, no quiero que el (sic) me obligue a ir para allá, me gustaría que me llamará (sic) que me viniera a visitar, me gusta mi colegio; allá en Colombia también me iba bien, quiero ser Diseñadora de Modas; Yo (sic) le pediría a un genio, que mi papá no fuera como es

Por su parte, la adolescente (Identidad Omitida), manifestó:

Vivo con mi mamá, mi abuelo J.G.C. (sic), mi hermanita (Identidad Omitida) (sic), y mi tío G.C. (sic), Me (sic) gusta vivir allí, me siento súper (sic) bien, mejor que como me sentía con mi papá, el (sic) tomaba alcohol desde el viernes al domingo, se ponía agresivo y a mi mamá le daba golpes y yo también llevaba golpes, por cosas absurdas, la última agresión fue que le torcía los pies a mi mamá y fue por que ella fue a una reunión con su grupo de oración por que ella es muy Católica (sic), hubo muchas denuncias por eso de las agresiones pero el hermano de él (mi Papá) y unos amigos de él dieron testimonio de eso (sic) la última vez que llamó, fue el día del cumpleaños de mi hermanita y nos amenazaba de que íbamos a tener que regresar; yo si sabia (sic) que íbamos a Venezuela, el (sic) nos dio una autorización en la notaria (sic); el (sic) si (sic) sabia (sic) que nos íbamos a quedar, nos trajimos muy poquita ropa porque mi papá se puso agresivo, el día que nos vinimos, el (sic) quedó en la casa, en mi casa de Rió Negro (sic) Antioquia, no había luz, agua, teléfono y mi mamá tenia un preescolar y con eso pagaba lo que podía y comparaba (sic) la comida; mi papá era muy orgulloso me tenia (sic) en el mejor colegio de Río Negro (sic), pero no podía pagarlo, creo que debía 3 millones de pesos; luego ,e (sic) cambio (sic) a otro mediante una beca que le consiguió un familiar de él, pero ni siquiera podía pagar el transporte (sic) el (sic) vendió el carro para pagar un poco de la casa, pero no fue suficiente, el (sic) es comerciante, vende quesos, el problema grave eera (sic) la agresión y yo recibía golpes; con la familia paterna me llevaba bien, mi familia materna era poca la relación antes, yo no me justifico pero cambie (sic) mucho desde que me vine, era rebelde, ahora ya no soy tan rebelde porque las condiciones son mejores yo soy venezolana; me siento muy bien aquí, me he adaptado a mi familia siento mucho afecto con ellos, son muy queridos; no quiero volver a Colombia con mi papá, yo he tratado de llamarlo pero el (sic) se altera, me amenaza y a mi mamá; no es cierto que tenga allá mejores condiciones que las que tengo aquí, el (sic) siempre aparenta lo que no es, mis abuelitos lo ayudaban para con nosotras; las actitudes de mi papá desestimulan a mis abuelos; me hace falta mi tía Vicky, pero eso no es suficiente para regresar a Colombia; me quiero quedar en Venezuela, mi papá puede llamarme pero el (sic) no tiene con que, no quiero volver por su problema de alcoholismo, a mi me da miedo, no es respeto, son recuerdos que se me quedan por siempre, una vez que el (sic) la agredía con una navaja, aunque el (sic) recapacitó; Mi (sic) deseo es ser abogada.

Quien aquí juzga, aprecia en todo su valor las declaraciones emitidas por las hermanas (Identidades Omitidas), de conformidad con lo previsto en el aparte primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la representación fiscal, junto con su escrito de solicitud, acompañó los siguientes recaudos:

1) Fotocopia del oficio DPIF-15-0-1054-2005, emanado de la Directora de Protección Integral de Familia (E), de fecha 14 de marzo de 2005, a través del cual, comisionan a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que tramite la solicitud de restitución internacional de las niñas (Identidades Omitidas).

2) Copia fotostática del permiso de salida del país, por concepto de vacaciones, suscrito por el ciudadano O.E.V.R..

3) Copia fotostática de constancia emitida por el secretario de la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro, Antioquia, en el cual el ciudadano O.V.R. solicita asesoría sobre la situación de sus menores hijas.

4) Copia fotostática de la denuncia formulada por el ciudadano O.V.R., por ante la Sala de Atención de Usuarios de Rionegro, Fiscalía General de la Nación, por el delito de Ejercicio Arbitrario de la C.d.H.M..

5) Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano O.E.V.R. a la doctora L.M.J.M..

6) Fotocopia de la solicitud de la patria potestad de sus hijas, dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Social, suscrita por el ciudadano O.E.V.R..

7) Original remitido por el ciudadano O.E.V.R., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual solicita la restitución internacional de sus hijas.

8) Copia (sin firmar) del reporte de actuación emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

9) Original remitido a la Subdirectora de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se ordena el trámite correspondiente de la solicitud de restitución internacional de las menores (Identidades Omitidas).

10) Originales de las solicitudes de regreso, conforme el Convenio de la Haya, emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de fecha 18 de noviembre de 2004.

11) Copia fotostática del oficio N° 14360/064264 de fecha 24 de noviembre de 2004, remitido por la Subdirectora de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de Servicio Consular Extranjero, a través del cual refiere el caso de Restitución Internacional de las niñas (Identidades Omitidas), con aplicación del Convenio de la Haya, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

12) Original de oficio N° 02293, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano H.V.C., en su carácter de Embajador-Director General de Relaciones Consulares (E), dirigido a la Directora de Protección Integral de la Familia (Ministerio Público), en el cual remite los recaudos necesarios para la Restitución Internacional de las niñas a Colombia.

13) Copia fotostática de la certificación de asistencia de las niñas (Identidades Omitidas), en el año 2004, al Colegio Pedagógico Siglo XXI.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Los jueces tendrán por norte de sus actos de verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El caso bajo estudio, conforme al escrito de solicitud presentado por la representación fiscal y de lo que se desprende de las pruebas aportadas para fundamentarla, es con motivo de una restitución internacional de las niñas (Identidades Omitidas), por lo que, las pruebas para demostrar tal restitución deben ser concordantes con lo alegado, a los efectos de demostrar fehacientemente que se produjo el traslado o que las niñas fueron retenidas en forma ilícita, en cualquier estado contratante, de conformidad con la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por la representación del solicitante, para demostrar la sustracción ilegal de las niñas, sólo una copia fotostática, referida a la autorización para la salida de la República de Colombia, otorgada por el ciudadano O.E.V.R., a su menor hija (Identidad Omitida), por el período vacacional de fecha 24 de junio del año 2004, ante la Notaría de Rionegro, Antioquia, Colombia, pudiera ser considerada como prueba, a los efectos de demostrar que, una vez vencido ese período, la niña no regresó a la República de Colombia, por haber sido, supuestamente, retenida en Venezuela en forma ilegal por su progenitora.

La referida prueba no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se tiene como fidedigna, sobre los hechos que en ella se señalan, de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las demás probanzas aportadas por la representación fiscal, evidentemente, que no conllevan a demostrar los hechos narrados en la solicitud, sino que, se refieren a las diferentes diligencias, gestiones y solicitudes, realizadas por el ciudadano O.E.V.R., ante diferentes organismos para lograr la restitución internacional de las niñas (Identidades Omitidas) y de oficios remitidos entre organismos, a los efectos de que se procediera a darle curso al procedimiento de restitución, pero no logran demostrar con certeza, que las niñas hubieran sido trasladadas, o retenidas de manera ilícita en Venezuela. En todo caso, lo que se comprueba de dichas pruebas es que el ciudadano O.E.V.R., realizó una serie de gestiones, con el objeto de lograr la restitución internacional de las niñas, pero en ningún momento que fueron sustraídas y retenidas en forma ilegal en Venezuela, por parte de su progenitora, ciudadana A.M.C.M..

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las referidas documentales, por no tener relación directa con los hechos denunciados en la solicitud. Así se decide.

Por otra parte, la accionada en el presente procedimiento, ciudadana A.M.C., madre de las hermanas (Identidades Omitidas), asistida de abogado, presentó los siguientes elementos probatorios:

1) Copia fotostática del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos O.E.V.R. y A.M.C.M. ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes.

2) Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida).

3) Oficio Nº SB1205-1048, emanado de la Comisaría Primera de Familia, de Rionegro, Antioquia, de la República de Colombia, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana M.G.M., a través del cual, remite copia de las denuncias interpuestas por la ciudadana A.M.C., contra el ciudadano O.E.V.R., por violencia intrafamiliar.

4) Original de autorización de las niñas para salir del país hacia Venezuela en compañía de su madre, ciudadana A.M.C.M., otorgada ante el Notario Segundo encargado del Círculo de Rionegro Antioquia, de la República de Colombia, de fecha 24 de junio de 2004, suscrito por los progenitores de las niñas.

5) Informe descriptivo de la actuación de la niña (Identidad Omitida), cursante del 1º, sección “C”, del G.E.B. “General José Antonio Anzoátegui” de Tinaquillo estado Cojedes.

6) Reporte de notas de la adolescente (Identidad Omitida), cursante de 7º, sección “A”, C.I. Nº V-22.598.846, de fecha 25/02/05.

7) Copia fotostática, de oficio Nº SB1205-1008, emanado de la Comisaría Primera de Familia, de Rionegro, Antioquia de la Republica de Colombia, de fecha 2004/10/06, suscrito por la ciudadana M.G.M., por medio del cual informa a la ciudadana A.M.C.M., que la fiscalía local y la personería municipal, conocen de los hechos de violencia intrafamiliar que tuvo lugar en su hogar con el ciudadano O.E.V.R..

Ahora bien, del análisis de las pruebas para demostrar que no hubo sustracción ilegal de la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida), por parte de su progenitora, promovió en original, autorización para salir de Colombia hacia Venezuela en compañía de su madre, suscrita por los ciudadanos O.E.V.R. y A.M.C.M., ante un funcionario competente, quien declaró que las firmas que aparecen es la de ellos y su contenido es cierto, estampando sus huellas dactilares.

Se desprende de los autos, que la referida prueba no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de un documento público, en aplicación analógica del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, sobre los hechos que en ella se señalan. Así se decide.

En cuanto al orden cronológico, analizando el contenido del permiso presentado por la representación fiscal y la autorización para viajar presentada por la ciudadana A.M.C.M., se observa:

1) El presentado por la representación fiscal, fue en forma de fotocopia.

El presentado por la parte demandada, fue en original.

2) La fotocopia presentada por la representación fiscal, tiene solo la firma del solicitante.

El original presentado por la demandada, tiene la firma de ambos, además de sus huellas dactilares y la firma del funcionario ante el cual se otorgó, con su debido sello húmedo.

3) En la fotocopia presentada por la representación fiscal, sólo se le otorga el permiso a una sola de las niñas por el período vacacional.

En el original de la autorización presentado por la accionada, aparecen las dos (2) niñas involucradas con permiso abierto.

4) La fotocopia de la autorización dada por el padre a una sola de las niñas, está fechada 26 de junio de 2004.

El original de la autorización otorgada por ambos padres, para la salida de la República de Colombia, tiene fecha 24 de junio de 2004, es decir, dos (2) días antes de la anterior.

De las precedentes observaciones, se llega a la conclusión de que la situación alegada no encuadra dentro de los supuestos desarrollados por la norma internacional invocada (Convenio de la Haya) sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de manera que pueda considerarse el traslado a Venezuela de la niña (Identidad Omitida) y la adolescente (Identidad Omitida) como ilegal o ilícito. Así se decide.

En cuanto a las demás probanzas aportadas por la ciudadana A.M.C., evidentemente, no guardan relación con los hechos narrados en la solicitud, y por lo tanto este tribunal no las valora. Así se decide.

Por otra parte, el informe de idoneidad practicado por el equipo multidisciplinario a la ciudadana A.M.C., en su conclusión, sugieren que las niñas prosigan con su madre biológica y continúen desarrollando su vida de la manera como se está desarrollando en estos momentos. Igualmente, del informe integral practicado a las hermanas (Identidades Omitidas) se desprende, que recomiendan que las niñas deben permanecer juntas y que estén al lado de su madre, quien les brinda protección y atención, por lo que, esta superioridad, después del análisis exhaustivo de todas las probanzas promovidas por las partes, concluye que las niñas deben permanecer al lado de su madre. Así se decide.

A juicio de quien aquí decide, no se violaron normas de carácter internacional como lo señala la recurrente, por cuanto la juez de la Sala de Juicio Nº 01, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, no incurriendo en violación derecho, en el sentido de que las niñas son sujetos plenos de derechos, y que sus opiniones deben ser expresadas, atendidas y tomadas en cuenta por el tribunal al momento de decidir, en cumplimiento y resguardo del interés superior de las niñas involucradas en el presente proceso.

Con fundamento a las consideraciones antes expresadas, la apreciación de las pruebas, informes y, fundamentalmente, la opinión de las niñas, amén de las recomendaciones formuladas por el equipo multidisciplinario, quien aquí decide concluye, que el traslado de las niñas involucradas en el presente proceso se realizó ajustado a derecho y con autorización expresa, suscrita por ambos padres, ante funcionario público competente para ello, por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada en toda y cada una de sus partes, como se señalará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual Negó la restitución de la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida), a la República de Colombia, junto a su padre, ciudadano O.E.V.R.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada N.S.B.R., en su carácter autos, en la solicitud de Restitución de Guarda Internacional, incoada contra la ciudadana A.M.C.M..

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Provisorio

_______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.).

______________

La Secretaria,

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0542

SM/EM/yr.

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