Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 24 de Enero de 2007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.486-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E.P.

FISCAL 15º ABG. Y.C.A.

IMPUTADO J.E.B.

C.I V-16-405.245

BARRIO BELÉN, CALLE 15, SECTOR LA BARRACA, CASA Nº 23, MARACAY.

DEFENSA PÚBLICA ABG. A.B.

DELITO ROBO PROPIO

SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Público ABG. A.B., adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, requerida a favor del imputado J.E.B. , titular de la cédula de identidad Nº V-18-405.245, residenciado en la BARRIO BELÉN, CALLE 15, SECTOR LA BARRACA, CASA Nº 23, MARACAY, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, a tenor de lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala así mismo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe o autor del delito que se le imputa, que a su patrocinado no se le incautó objeto alguno que haga presumir la comisión de un hecho punible, que él mismo no posee antecedentes penales..Que invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad, así como otros que han sido establecidos en Tratados, Pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República. Entrando ya al conocimiento de la materia que nos ocupa, en la presente la defensa expone argumentos de fondo que son propios del debate oral y público, y que no pueden ser debatidos, ni conocidos por esta Juzgadora en esta etapa del proceso. Aunado al hecho que no aporta ningún elemento probatorio que haga presumir que se ha producido el cambio a que alude el M.T. de la República, para considerar que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la presente. No presenta elementos probatorios para demostrar que han cesado los indicios que fueron apreciados por para determinar la existencia del Peligro de Fuga, como lo son el arraigo, Y ASI SE DECLARA. En otro orden de ideas el delito por el cual se le ha imputado, está dentro de los presupuestos que el legislador ha establecido para considerarlo, por cuanto su penalidad excede notoriamente al presupuesto así establecido en la norma, y en atención a las facultades discrecionales conferidas en el artículo 44.1 del texto Constitucional, que confiere a los Jueces de esta instancia, la facultad de considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo forzoso para la misma declarar SIN LUGAR la medida cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se mantiene la privativa de libertad y el sitio de reclusión que le fuera acordado al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.B. , titular de la cédula de identidad Nº V-18-405.245, requerida por la Defensora Pública Undécima Penal con del Estado Aragua, ABG. A.K.B., Diaricese. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..

EL SECRETARIO.

ABG. L.E.P.

CAUSA 3C-10.486-07

RMR/LEP

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