Decisión nº 1C-13.586-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.586-10

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCALIA: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: MONTOYA S.L.A., titular de la cedula de identidad N° 15.513.659, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 17-11-1979, de 31 años de edad, estado civil soltero; residenciado en el sector Cunavichito 25, de la localidad de San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure. RAINALD J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 24.756.590, de nacionalidad venezolana, natural de San J. deP., Municipio P.C., nacido el 31-12-1987, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio las Viviendas, casa s/n, de la población de San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure.

DEFENSA: ABG. A.N.

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY DE DROGAS

En el día de hoy, Catorce de Marzo (14) de Marzo de 2011, previo lapso de espera siendo las 9:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo a parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABOG. M.M., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad los imputados: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE y el Defensor ABG. A.N.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG M.M., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02-12-2.010, en contra de los ciudadanos: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos en la Acusación de fecha 02-12-2.010, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 30 de octubre del año 2010, los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón , Primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San J. deP., en virtud que recibieron llamada telefónica anónima, donde fueron informados que en la vía en sentido a Biruaca de San J. deP. delE.A., se dirigía un vehiculo automotor, tipo taxi, de color blanco y el mismo iba abordado por los mencionados imputados de autos, los cuales poseían sustancias ilícitas, una vez obtenida la información los funcionarios castrenses se dirigieron con destino a la avenida Negro primero de la Parroquia San J. deP. delM.P.C. delE.A., específicamente a cincuenta (50) metros antes de la entrada del Hospital L.C., instalando un punto de control móvil. Luego, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la comisión observo que se aproximaba un vehiculo con las características arribas señaladas, y a la vez observaron que el mencionado vehículo giro bruscamente en la esquina del hospital de la localidad, inmediatamente, iniciaron una persecución interceptando al vehiculo tipo taxi de color blanco, en el que se trasladaban los dos (02) imputados de autos y el conductor del vehiculo, de inmediato el imputado RAINALDS J.L.L., intento huir y al descender del vehículo arrojo al suelo una (01) bolsa a una alcantarilla, inmediatamente localizaron a dos personas que fungieron como testigos, igualmente en presencia del conductor, visualizaron el interior de la bolsa que arrojo el ut supra imputado antes identificado, la misma contenía en su interior tres (03) envoltorios de plástico azul y blanco y al ser destapados se observo que contenían un polvo de color blanco. Seguidamente, procedieron a efectuarle inspección corporal al mencionado imputado, localizándole una cartera de cuero y se le extrajo un (01) envoltorio, de color azul y blanco, con las mismas características de los envoltorios que incautaron en la bolsa, contentivo de un polvo blanco en ese mismo acto le efectuaron inspección al imputado L.A. MONTOYA SÁNCHEZ, incautándole un teléfono (01) celular, marca ZTE, de color rojo y negro.”Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadano: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE plenamente identificados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San F. deA.; pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada a los imputados RAINALD J.L.L. y L.A. MONTOYA SANCHEZ, y necesario porque en el debate Oral y Público reconocerá el contenido y firma de la experticia por él suscrita, aunado a que explicará en calidad de experto, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los métodos utilizados que lo llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas en poder del imputado, y sometida a peritaje, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA (Puede ser citado ante su superior jerárquico en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San F. deA.). TERCERO: Los Funcionarios TTE. Gandica R.J.G., SM/1 Salas Rivas R., SM/3 G.Á.E., S/1 Guerra Guzmán M, S/2 Florez Galviz E. todos adscritos al cuarto pelotón, primera compañía, Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en San J. deP., Municipio P.C. delE.A., pertinente por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados RAINALD J.L.L. y L.A. MONTOYA SANCHEZ, hallando y colectando la aludida sustancia ilícita y dinero en efectivo. Con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. (Pueden ser citados por conducto de su superior jerárquico en la sede Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 del Estado Apure). CUARTO: C.M. FERREIRA BETANCOURT, EDGAR RICHERT DOMINGUEZ y R.E. HERRERA SILVA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público); pertinente, por ser testigos presenciales del procedimiento practicado por los Funcionarios TTE. Gandica R.J.G., SM/1 Salas Rivas R., SM/3 G.Á.E., S/1 Guerra Guzmán M, S/2 Florez Galviz E. todos adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en San J. deP., Municipio P.C. delE.A., donde observaron, con una precisión clara e inequívoca, en relación a la incautación de la droga que ocultaba, poseía los imputados identificados, así como el dinero en efectivo presumible del producto de la venta de la mentada droga incautada; y necesario porque pudieron apreciar a través de sus sentidos el modo y lugar donde fue incautada la droga y objetos de interés criminalísticos, así como la posterior aprehensión del hoy imputado. Con estos testimonios el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del procesado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. (El Ministerio Público a través del auxilio fiscal realizará las diligencias necesarias a los fines de que estos testigos comparezcan al juicio oral y público, al recibo de la correspondiente boleta de citación); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 30/10/10, suscrita por los funcionarios Castrenses TTE. GANDICA R.J.G., S/1 D.G.J.C. adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San J. deP., Municipio P.C., pertinente, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron el resguardo y aseguró la sustancia ilícita incautada a los imputados de autos, y necesaria porque será exhibida a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos, para que reconozcan su contenido, firma y se evacuaran con su declaraciones, así mismo dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha 01/11/10, suscrita por el experto Dr. H.S., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San F. deA.; pertinente, por estar plasmadas las conclusiones a la que arribó el experto, los métodos empleados, y comprueba la existencia y tipo de droga incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados RAINALD J.L.L. y L.A. MONTOYA SANCHEZ, y necesaria, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma. TERCERO: FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios SM/1 Salas Rivas Richard, S/1 D.G.J., las cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto están plasmados los tipos de evidencias que fueron colectadas en el sitio de suceso (sustancias ilícitas y dinero), describiéndose cada una y suscrita desde el momento de colectarse, hasta que fueron entregadas para su análisis y estudio, lo que guarda la integridad de custodia desde la colección de evidencia hasta el último funcionario o experto que la recibe. Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2010, suscrita por los Funcionarios: TTE. Gandica R.J.G., SM/1 Salas Rivas R., SM/3 G.Á.E., S/1 Guerra Guzmán M, S/2 Florez Galviz E. todos adscritos al cuarto pelotón, primera compañía, Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en San J. deP., Municipio P.C. delE.A.. pertinente por estar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita y el dinero ene efectivo; y necesaria porque será exhibida a los funcionarios para que reconozcan su contenido, firma, y depuesta a través de sus testimonios. Por lo que el Ministerio Público en este acto acusa penal y formalmente a los ciudadanos MONTOYA S.L.A., titular de la cedula de identidad N° 15.513.659, y LEAL LEAL RAINALD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 24.756.590, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo esta Representación Fiscal procede a ratificar de manera oral ante este Tribunal formal acusación interpuesta ante el área de Alguacilazgo en fecha 17-01-2.011, en la causa 1C-10818-08, que fuere acumulada al asunto penal 1C-13586-10, en contra del ciudadano LEAL LEAL RAINALD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 24.756.590, por lo siguientes hechos “En fecha 18 de Agosto de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, efectuaron las labores de patrullaje motorizado específicamente en el municipio San J. deP.E.A. en compañía de los Funcionarios: Agente G.C., a bordo de la unidad Moto N° 006, para el momento que se trasladaban en las adyacencias de la estación de servicios “El cotayo” San J. deP., avistaron a un ciudadano, el cual se trasladaba en un vehículo moto marca New León de color: Verde con franjas amarillas, seguidamente procedimos a hacerle un llamado indicándole que se estacionara e a la derecha esto con la finalidad de realizarle una inspección de vehículo, como lo establece en el artículo 207 del COPP, dicho ciudadano hizo caso omiso a las indicaciones dada por las comisión policial, optando por acelerar el vehículo moto, pretendiendo huir del lugar, acto seguido procedieron a realizar una persecución del mismo, logrando su captura a escaso metros del sitio, procedimos a efectuarle una inspección de persona de conformidad al Artículo 205 del COPP, lográndose incautar de la bermuda, del interior del bolsillo delantero derecho (01) caja de fósforo, con el emblema de caballo rojo, contentiva en su interior de (06) seis envoltorios de material sintético, clasificados de la manera siguiente: (04) cuatro de color azul y blanco y polvo de color blanco de contextura blanda, de olor penetrante, presunta droga, al igual que se le incauto (05) cinco envoltorios tipo cebollitas, de color azul, con amarres de hilo color blanco, (01) de color amarillo y negro, con amarre de hilo de color rojo, contentiva e su interior de un polvo de color beige de contextura blanda, de olor penetrante de presunta droga y (01) uno de color verde, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga, para un total de (11) once envoltorios, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano de la manera siguiente: RAYNALD J.L.L., quien es Venezolano, natural de San F. deA., Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 24.756.590, nacido en fecha 31/12/1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.L.L. Y E.C., residenciado en el Barrio La Vivienda, Calle principal casa S/N, cerca de la caja de agua, se le informo que estaba siendo detenido flagrantemente de acuerdo con el artículo 248 del COPP, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra le Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, notificándole sobre sus derechos según el artículo 125 ejusdem, se procedió a tomar las características del vehículo moto, quedando identificado de la manera siguiente: MARCA NEW LEON, MODELOR BERA DER COLOR VERDE Y FRNAJAS DE COLOR AMARILLO, SERIAL DE CHASIS NUMERO LP6PCMA2370002890, posteriormente procedieron a trasladar el procedimiento hacia la comisaría Número 06, Comandancia de la Policía, específicamente hasta la sección de investigaciones penales para realizar las respectivas diligencias, quedando el vehículo y el ciudadano a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, la cual se deja constancia que la sustancia incautada fue remitida con su respectiva cadena de custodia CICPC, sub. Delegación “A” San F.E. Apure…” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado LEAL LEAL RAINALD JOSE plenamente identificados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Primero: La TSU E.O., Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico. Segundo: Los funcionarios DETECTIVE NIYER OROPEZA Y AGENTE O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Tercero: Los Funcionarios, Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. DOCUMENTALES: Primero: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios M.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Segundo: EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA S/N, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Toxicólogo, DR. H.S., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Tercero: EXPERTICIA DE PERITACIÓN S/N de fecha 27-03-2008, suscrita por el Inspector W.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Cuarta: ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2008, suscrita por los Funcionario Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LEAL LEAL RAINALD JOSE, por considerarlos autores material voluntarios y responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 02-11-2.010. Es todo”. Seguidamente se impone a los Imputados MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de forma individual expusieron querer declarar, en consecuencia se retira de la sala el Imputado MONTOYA S.L.A., quedándose en la sala el Imputado LEAL LEAL RAINALD JOSE, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ese día que ocurrió los hechos yo salí de mi casa a preguntar el precio de un colchón que me pidió mi esposa, de allí llegue y pregunte el precio, después que supe el precio agarre un taxi y me fui para biruaca a una licorería y me puse a beber una cerveza de allí entonces me dieron ganas de orinar y fui al baño con mi compañero, había un chamo que estaba consumiendo, y yo le pedí el favor que me comprara una para yo consumir, el me hizo el favor y me la trajo yo las destape para consumir, de ahí seguí tomándome unas cervezas y luego decidimos irnos para san Juan, nos fuimos en un taxi y cuando llegamos a san Juan, venia la guardia y nos dieron la voz de alto, yo no intente huir, nos tiraron al suelo, después el otro guardia dijo regrésate que ellos son extranjeros, entonces buscaron unos testigos, y después los funcionarios dijeron que yo había tirado la droga por la alcantarilla. Es todo.” De seguida procede a retirarse de la sala el Imputado LEAL LEAL RAINALD JOSE, y procede a entrar a la sala el Imputado MONTOYA S.L.M., quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Bueno yo no soy distribuidor, yo lo andaba acompañando a ellos y después nos fuimos para biruaca, entonces el le pidió un favor para que nos comprara y agarramos un taxi para san Juan y luego nos agarraron en el hospital los guardia, pero yo no soy distribuidor, yo trabajo en el monte. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora expuso: “Esta defensa hace la oposición a la acusación que ha hecho la ciudadana fiscal tomando como fundamento el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 326 ejusdem, aduciendo que la fiscal incurrió en los vicios de no precisar ni cumplir con los requisitos del artículo in comento, es decir artículo 326. 2.3.5, el artículo 326.2 nos especifica, los requisitos necesarios para la acusación, como podemos observar la acusación del artículo 326.2 nos refiere a que haya una relación clara y precisa y circunstancial por lo tanto en la acusación la vindicta publica solo se limita a señalar las diligencias de los funcionarios, es decir solo se limita a transcribir las actas procesales y colocarlas en la acusación para cubrir lo del artículo 326.2, allí no se observa ni la relación clara ni la relación precisa ni la relación circunstanciada, así mismo la fiscal no individualiza ni determina la participación de cada uno de los imputados siendo que en este caso son 2, nos encontramos en presencia de un vicio que es no complementado, no contener y no llenar los extremos necesarios del 326.2, en cuanto al 326.3 el Código Orgánico Procesal Penal especifica que la acusación penal debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir en el artículo 326.3 no solamente exige los elementos de la imputación sino que también debe tener la expresión de los elementos de convicción que la motivan, se ve claramente que la vindicta publica no estableció los fundamentos de la imputación, solo se limita a enumerar los elementos de convicción que la motivan sin expresar los fundamentos de los mismo, y no establece con claridad la participación expresa de los ciudadanos imputados en la presente causa, debiendo ser tal descripción precisa detallada y debidamente fundamentada, en cuanto al 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal re quiere el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de igual forma la ciudadana fiscal señala una seria de actas entrevistas la cual trae como consecuencia contradicción para demostrar si se trata de una prueba documental o testimonial porque es necesario saber con cuales pruebas se enfrentan los encausados, tomando como otro punto violatorio del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de presentación se solicito por la defensa de aquel entonces la apertura del procedimiento por consumo de sustancias toxicas y la respectiva prueba toxicologica en la humanidad de los ciudadanos antes mencionados, en la audiencia de presentación el juez en su acta refirió en el punto tercero donde se dice se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados, se insta al Ministerio Publico en este acto, igualmente se ordena la incautación de los objetos y la incineración, y así mismo lo ratifica en el auto de fecha 02-11-2010, en el auto de inicio de investigación penal de fecha 30-10-10, la ciudadana fiscal solicita al cicpc, en el cual se expresa de solicitar la practica de toda diligencia necesaria y urgente en un lapso de 15 días todos tendientes al esclarecimiento, en especial a la realización de trabajo de inteligencia en el barrio las viviendas ubicado en las adyacencias del hospital Lorenza de castillo de la población de san J. de payara el cicpc, contesta solamente con un acta policial técnica y un acta de investigación policial solo donde realiza una inspección ocular en el sitio del suceso sin embargo la fiscal acusa por trafico menor, la defensa pidió las experticias toxicológicas y el ciudadano juez contesto en fecha 12-01-2011, lo siguiente en su punto segundo oficio a la fiscalia décimo quinta del ministerio publico, a los fines de que remita con carácter de urgencia los exámenes toxicológicos sin ningún resultado, nuevamente se libro oficio al fiscal 15º donde el ciudadano juez solicita los resultados, en fecha 21-01-2011, esta defensa privada solicita a la ciudadana fiscal la practica del examen toxicológico, esta defensa privada solicita mediante oficio, que la audiencia preliminar es motivo de inadmisibilidad, por cuanto la fiscal no tomando en cuenta los resultados que hoy constan en autos, siendo positivos los 2 ciudadanos en el consumo de sustancias toxica, sin embargo acusó obviando este requisito necesario, pido a este tribunal declare con lugar estas excepciones opuestas en el punto segundo pido que sea inadmisible la acusación presentada por la fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto tercero solicito la nulidad de la acusación fiscal por la inobservación de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estable el artículo 190 y 191 ejusdem, solicitamos por ultimo el procedimiento por consumo y sea decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto dichos ciudadanos son consumidores de cocaína tal y como se desprende de los resultados del examen toxicológico que constan en las actas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se opone la Defensa Privada a la acusación Fiscal por no llenar la misma los requisitos del articulo 326 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar este Tribunal que tal oposición debió plantearse en la oportunidad legal a que se contra el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en forma de excepción prevista en el articulo 28 del adjetivo penal y no en esta oportunidad por lo que en consecuencia se declara sin lugar tal oposición de la Defensa. SEGUNDO: Riela al presente asunto al folio 150, escrito suscrito por el Defensor anterior de los imputados ABG. M.C., en el que opone excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” en el sendito de que el escrito acusatorio fue presentado de manera ilegal; al respecto debe señalarse que la excepción opuesta solo es procedente cuando faltan requisitos formales para intentar la misma, es decir requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se adapta al presente asunto por cuanto de la revisión que se le hiciere al acto conclusivo de acusación para quien aquí decide la misma reúne todos y cada uno de los establecidos en el articulo 326 de la norma ya citada, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta, aun cuando la misma no fuere ratificada por su defensor actual. TERCERO: Solicita la defensa la nulidad de la acusación presentando por el Ministerio Público por existir violación al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no serle practicada la experticia toxicología a sus representados, y visto que de la revisión de la misma se evidencia que en fecha 23-02-2011, efectivamente le fue practicada tal examen, resultando positivo para ambos imputados, y ante el mandato que establece la ley en el sentido que es el Ministerio Público el que debe solicitar el procedimiento por consumo, y tomando en consideración la cantidad de sustancias incautada, debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. CUARTO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 02-12-2010, por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. M.M., en contra de los ciudadanos: MONTOYA S.L.A. Y LEAL LEAL RAINALD JOSE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el penultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San F. deA.; pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada a los imputados RAINALD J.L.L. y L.A. MONTOYA SANCHEZ, y necesario porque en el debate Oral y Público reconocerá el contenido y firma de la experticia por él suscrita, aunado a que explicará en calidad de experto, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los métodos utilizados que lo llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas en poder del imputado, y sometida a peritaje, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA (Puede ser citado ante su superior jerárquico en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San F. deA.). TERCERO: Los Funcionarios TTE. Gandica R.J.G., SM/1 Salas Rivas R., SM/3 G.Á.E., S/1 Guerra Guzmán M, S/2 Florez Galviz E. todos adscritos al cuarto pelotón, primera compañía, Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en San J. deP., Municipio P.C. delE.A. y TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Primero: La TSU E.O., Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico. Segundo: Los funcionarios DETECTIVE NIYER OROPEZA Y AGENTE O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:Tercero: Los Funcionarios, Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. DOCUMENTALES: Primero: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios M.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Segundo: EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA S/N, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Toxicólogo, DR. H.S., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Tercero: EXPERTICIA DE PERITACIÓN S/N de fecha 27-03-2008, suscrita por el Inspector W.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Cuarta: ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2008, suscrita por los Funcionario Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. SEXTO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17-01-2011, en contra del ciudadano RAYNALD J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 24.756.590, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto penal 1C-10818-08, la cual fuere acumulado al asunto penal 1C-13586-10, en fecha 03-02-2011, conforme a lo señalado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en escrito acusatorio presentadas en fecha 17-01-2011, a saber las siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Primero: La TSU E.O., Experto I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico. Segundo: Los funcionarios DETECTIVE NIYER OROPEZA Y AGENTE O.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Tercero: Los Funcionarios, Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. DOCUMENTALES: Primero: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios M.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Segundo: EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA S/N, de fecha 03-08-2009, suscrita por el Toxicólogo, DR. H.S., Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Tercero: EXPERTICIA DE PERITACIÓN S/N de fecha 27-03-2008, suscrita por el Inspector W.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Fernando, Estado Apure. Cuarta: ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2008, suscrita por los Funcionario Sgto. /1ero. (PBA) RENGIFO ARNALDO, Agente (PBA) G.C., adscritos a la comisaría N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San J. deP., Municipio P.C.. SEPTIMO: Se tienen como pruebas de la Defensa, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este juzgado en virtud del principio de comunidad de la prueba. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

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ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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